JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 14 de mayo del año 2012
202º y 153º
Exp. RP41-G-2012-000060
En fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano Eleazar José Idrogo Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.589, asistido por el Abogado Juan Alberto Marchán Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.279, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha 07 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 15 de febrero de 2012, se le notificó de la providencia administrativa Nº 002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, en la cual se acordó destituirlo del cargo de Oficial, el cual venía desempeñando luego de haber ascendido en el escalafón durante dieciséis (16) años y seis (06) meses de servicio ininterrumpido.
Expresó que la Dirección General del referido Instituto resolvió destituirlo por falta de probidad, y por actos lesivos al buen nombre, a los intereses del Órgano o Entre de Administración Publica y que todo esto se originó por motivo del procedimiento administrativo Nº 00057-11 abierto en su contra, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Cruz Yolimar Marcano Rodríguez, quien manifestó que el querellante consumió licor cerca de su residencia y se puso a disparar conjuntamente con su hijo, el cual esta catalogado como mala conducta y quien posee también un arma.
Continuó señalando que se le acusó en dicha denuncia que aterrorizaba a la comunidad con amenazas verbales, y que el día 10 de junio de 2011, su hijo rompió una ventana de la casa comunal y que el querellante realizó varios disparos con su arma.
Que en virtud de la denuncia, el Comisario General del mencionado Instituto ordenó la apertura de una averiguación administrativa por los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2011.
Que fundamenta la querella en la violación a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, además de que esta incurso en la violación al derecho a la defensa y en la falta de motivación.
Finalmente solicita que se declare Con Lugar la presente querella y se anule la providencia administrativa Nº 002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, Asimismo se ordene la reposición de su cargo que venía desempeñando con el respetivo pagos de los salarios que ha dejado percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de febrero de 2012, el mencionado ciudadano Eleazar José Idrogo Vera fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de febrero de 2012, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de mayo de 2012, transcurrieron dos (02) mes y veintidós (22) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre, al Gobernador del estado Sucre y al ciudadano Eleazar José Idrogo Vera.
A los fines de la notificación del ciudadano Eleazar José Idrogo Vera, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq/af
Exp RP41-G-2012-000060
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 14 de mayo de 2012
a las 11:17 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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