EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

En virtud de que en fecha 07 de de mayo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Cesar José Requena Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.401.689, asistido por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, en contra de la Gobernación del estado Sucre, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre extensión Carúpano, se observa:

Que en fecha 16 de marzo de 2012, ese Juzgado, se declaró incompetente en razón de la materia y declino la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitiendo el presente expediente mediante oficio Nº. 347-2012 en fecha 27 de abril de 2012.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 01 de octubre de 1968, comenzó a prestar sus servicios al Ejecutivo del estado Sucre, como docente, desempeñándose como Sub-Director de la Escuela Básica “Cecilio Acosta”, Ribero, en una jornada diurna de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m, siendo su último salario básico mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 598.046,00), que estuvo laborando hasta el día 01 de junio de 1998, fecha esta cuando por Decreto Nº. 3221 dictado por el ciudadano Gobernador del estado Sucre, en fecha 15 de junio del mismo año fue jubilado, laborando un tiempo de treinta y seis (36) años, y once (11) meses.

Expresó que durante los meses y años siguientes gestionó por ante su patrono el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de la relación de trabajo.

Continúo alegando que con motivo de su jubilación, en el año 2006, la Gobernación del estado Sucre estaba obligada a pagarle la cantidad de Bs. 88.388.345,05 por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad nuevo régimen e intereses nuevo régimen, mas Bs. 12.397.549,32 por concepto de antigüedad al 18 de junio de 1997, mas Bs. 6.348.961,45 por concepto de diferencia por compensación por transferencia para un total de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 107.134.885.80), que era el monto total correspondiente a sus prestaciones sociales para el año 1998 y en Junio del año 2006 su patrono le cancelo solo la cantidad de VEINTIUN MIL MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.312.322,63), habiendo una diferencia laboral a su favor de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 85.822.533,17).

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicita la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual este Juzgado declara y acepta la competencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre extensión Carúpano, y así se decide.

Determinada la competencia para conocer la presente querella, este Juzgado de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena sanear la demanda a los fines de que sea reformulada en el siguiente particular:

1.- Modificar el libelo de la demanda, en virtud que la misma resulta ininteligible ya que alega que en el año 2006 le fueron canceladas las prestaciones sociales y el documento de de Liquidación de Prestaciones Sociales fue elaborado en fecha 09 de septiembre de 1999.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SANEAR, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Cesar José Requena Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.401.689, asistido por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, en contra de la Gobernación del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

SJVES/YA/rq/ag
Exp RP41-G-2012-000061


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 10 de mayo de 2012
a las 01:57 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.