REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: ciudadana MARIANNYS BEATRIZ MENESES CASTRO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.696.988 y domiciliada en la urb. La Matica, calle Nº 2, casa Nº 01, vía El Peñón, Cumana, Estado Sucre, asistida por la defensora Pública en materia de niños, Niñas y adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: JACKSON JOSE PADRON CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.366, domiciliado en la urb. Rómulo gallegos, Edif. 14-A, apto 04, Cumana, Estado sucre.-
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARIANNYS BEATRIZ MENESES CASTRO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.696.988 y domiciliada en la urb. La Matica, calle Nº 2, casa Nº 01, vía El Peñón, Cumana, Estado Sucre, asistida por la defensora Pública en materia de niños, Niñas y adolescentes de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes S, quien manifiesta que el padre, de su hijo ciudadano JACKSON JOSE PADRON CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.366, domiciliado en la urb. Rómulo gallegos, Edif. 14-A, apto 04, Cumana, Estado sucre NO contribuye de manera justa con la obligación de manutención. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento.-
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil siete (2007) el extinto tribunal de protección de Niños, niñas y Adolescentes se declara competente y admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.-
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007), se da por citado el demandado.-
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007) día fijado para la celebración del acto conciliatorio se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandante, esta presente el demandado.-
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, niñas y son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, todo ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-
Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIANNYS BEATRIZ MENESES CASTRO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.696.988 y domiciliada en la urb. La Matica, calle Nº 2, casa Nº 01, vía El Peñón, Cumana, Estado Sucre, asistida por la defensora Pública en materia de niños, Niñas y adolescentes contra el ciudadano JACKSON JOSE PADRON CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.366, domiciliado en la urb. Rómulo gallegos, Edif. 14-A, apto 04, Cumana, Estado sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano JACKSON PADRON, deberá cancelar para la cobertura de la obligación de manutención de su hijo el veinte por ciento (20%) de su salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el veinte (20%) por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: El demandado deberá aportar el veinte por ciento (20%) por ciento por bono vacacional.-
CUARTO; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.-
QUINTO : Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los ingresos de la institución publica del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, así mismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades, los conceptos establecidos en la presente sentencia serán entregados directamente a la madre custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal notifíquese a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. A los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO
ABOG. SALVADOR SUCRE.
LA SECRETARIA.
ABOG. LUISA MARQUEZ.-
EXP. N° TI1(TP1-3200-07)
PARTES: MARIANNYS MENESES y JACKSON PADRON
OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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