REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
201 y 152

PARTE ACTORA: ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.439.961 y domiciliada en la urb. Fe y Alegría, bloque 37, apto 03, pb, cumana. Estado Sucre, asistida por el Abg. CLAUDIO MATA, I.P.S.A Nº 91.425.-
PARTE DEMANDADA: ARUN JESUS RIVAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.339.699 y domiciliado en la calle Miranda, casa s/n, Cumanacoa, Estado Sucre.-

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.961 y domiciliada en la urb. Fe y Alegría, bloque 37, apto 03, pb, cumana. Estado Sucre en su carácter de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien manifestó que el padre de sus hijos ciudadano ARUN JESUS RIVAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.339.699 y domiciliado en la calle Miranda, casa s/n, Cumanacoa, Estado Sucre, según sentencia de fecha 08-01-2002, se establecieron los montos correspondientes a la obligación de manutención y ha venido incumpliendo.- Acompaña a su escrito, copia de las actas de nacimientos y de la sentencia respectiva, unos anexos.-

En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el extinto Tribunal de Protección, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. De igual manera se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha, cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se dio por citado el demandado.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de sus hijos, no cumple con la obligación de manutención establecido en la sentencia, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención, es derecho irrenunciable que la madre como protectora de sus hijos y reclamante del derecho de estos, solicite lo ya dicho por ella.-
Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos consta la copia fotostática de una libreta de ahorros con depósitos que demuestran que no cumple con la obligación de manutención, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde Mes de Octubre de 2007 un lapso determinado por ella, por obligación de manutención:


may a dic 2002 y 63,96
Año 2003 al 2004, 553.29
Ene a oct 2005 538,02
Sub-total 1155,27
12% 125,31
total 1280,58





Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará
instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

Este sentenciador en aras de averiguar la verdad sobre el presente asunto, y visto que existe una sentencia ejecutoriada sobre la obligación de manutención y no ha podido ser demostrado por parte de la demandante la falta de obligación de manutención por parte del ciudadano ARUN RIVAS, ya que en el escrito liberar la demandante solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, el demandado no manifiesta un interés real con respecto a su obligación.-Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago de mensualidades atrasadas, correspondiente por obligación de manutención.


De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y queda a criterio de el aportar estas cesta ticket, como parte de la obligación de manutención en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, del padre de los adolescentes beneficiarios de este derecho.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y del Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice sus derechos a la subsistencia y a una vida digna, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.439.961 y domiciliada en la urb. Fe y Alegría, bloque 37, apto 03, pb, cumana. Estado Sucre contra el ciudadano ARUN JESUS RIVAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.339.699 y domiciliado en la calle Miranda, casa s/n, Cumanacoa, Estado Sucre.- El demandado tendrá la obligación de cancelar la deuda causada por el incumplimiento de este, la cual asciende al monto de UN MIL DOCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.280,58) deberá ser cancelada de inmediato, sentencia dictada en base al salario mínimo y el veinticinco, por ciento (25,25%) establecido en sentencia, el demandado tendrá la obligación de seguir cancelando la obligación de manutención establecida.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal para ello, notifíquese las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. A los tres (03) del mes de mayo de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO.-
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA
La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 10:08 a.m.

LA SECRETARIA


Expediente Nº TI1(TP1-2046-05)
Demandante: JUANA PINO.-
Demandado: ARUN RIVAS.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Sentencia: Definitiva.
JSSR