REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
202º Y 153°
Asunto: Nº JJ1-3318-12
PARTE ACTORA: OLGA JOSEFINA GAMARDO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.141 y domiciliada en la urb. Cristóbal Colon, etapa III, manzana 19, casa Nº 11, Cumana, Estado Sucre, asistida por las Abogadas CARMEN GIL y YULMAYN GALANTON, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 107.0289 y 66.570 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WILMEN ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.908, domiciliado en Bebedero, calle Nº 1, casa Nº 01, Cumana, Estado Sucre.-
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana OLGA JOSEFINA GAMARDO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.141 y domiciliada en la urb. Cristóbal Colon, etapa III, manzana 19, casa Nº 11, Cumana, Estado Sucre, asistido por las Abogadas CARMEN GIL y YULMAYN GALANTON, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 107.0289 y 66.570 respectivamente es el caso ciudadano juez que en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 282, con el ciudadano WILMEN ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.908, domiciliado en Bebedero, calle n° 1, casa n° 01, Cumana, Estado Sucre WILMEN ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.908, domiciliado en Bebedero, calle n° 1, casa n° 01, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega la demandante ciudadana OLGA GAMARDO que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en urb. Cristóbal Colon, etapa III, manzana 19, casa n° 11, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando la demandante que,… “en el Mes de Julio de 2005, empezaron a suscitarse graves dificultades”…. (Reseña de lo narrado por la demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha seis (06) de Febrero del dos mil dos (2012), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparecen solo la demandante.-
En fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia solo de la comparecencia de la demandante.-
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la demandante OLGA GAMARDO, asistida de la Abg. YULMAYN GALANTON, inscrita en el ipsa bajo el n° 66.570 y la NO comparecencia del demandado, ciudadano WILMEN VASQUEZ, ni por si ni por apoderado, la testigo promovido por la demandante, ciudadana RITA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.686.338.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 282 y que riela al folio cinco (05) del expediente, consignada por la demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida la testimonial de la demandante, donde se escucho a la ciudadana RITA PEREZ plenamente identificada en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley y la no presencia de la parte demandada, depuso la testigo ya identificada en lo testificado fue verdaderamente claro al referirse al abandono voluntario por lo tanto este tribunal de juicio valora a la declarante por ser conteste en sus dichos- Se valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, ya que la causal 3° no fue demostrada y que intentara la ciudadana OLGA JOSEFINA GAMARDO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.141 y domiciliada en la urb. Cristóbal Colon, etapa III, manzana 19, casa Nº 11, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada YULMAYN GALANTON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.570 en contra del ciudadano WILMEN ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.908, domiciliado en Bebedero, calle Nº 1, casa Nº 01, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a los hijos se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitarlos diariamente en la habitación de los hijos, podrá compartir con sus hijas, un fin de semana si otro no incluso pernoctar con el, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) de su salario mensual, por bono de fin de año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) y debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por vestidos, habitación, juguetes salud y educación.- Se deja sin efecto la medida cautelar dictada en el Tribunal de mediación, Sustanciación y de Ejecución. La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del Mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-3318-12
DEMANDANTE: OLGA GAMARDO.-
DEMANDADA: WILMEN VASQUEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 1° Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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