REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-2991-12
PARTES: SANTA HERMELINDA YENDIS BAILON e
IGNACIO LA MANNA VALDIVIET
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SANTA HERMELINDA YENDIS BAILON e IGNACIO LA MANNA VALDIVIET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.272.144 y 8.442.314, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos de la abogada Thauscka Dominguez, inscrita en el inpreabogado Nro. 88.042, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Bermúdez, Bloque 31-C, Apartamento 01, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SANTA HERMELINDA YENDIS BAILON e IGNACIO LA MANNA VALDIVIET, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijas documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SANTA HERMELINDA YENDIS BAILON e IGNACIO LA MANNA VALDIVIET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.272.144 y 8.442.314, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos de la abogada Thauscka Dominguez, inscrita en el inpreabogado Nro. 88.042. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: SANTA HERMELINDA YENDIS BAILON e IGNACIO LA MANNA VALDIVIET.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre, ciudadana: SANTA HERMELINDA YENDIS BAILON.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija antes identificada, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueños y estudios, y la adolescente desee compartir con él. En cuanto a las navidades, vacaciones escolares, semana santa, carnaval, serán compartidas entre ambos padres y el progenitor, previo acuerdo entre ambos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre suministrará a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como cobertura de su obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que depositará todos los días 30 de cada mes; de igual forma el progenitor se compromete a compartir todos los gastos médicos, ropas y otras necesidades básicas. Establecen de común acuerdo que para el periodo de fin de año, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), en ocasión de las navidades. Ambos padres están de acuerdo que los depósitos se realizarán en las fechas acordadas anteriormente en una cuenta bancaria que se le facilitará al progenitor.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA
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