REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 09 de mayo de 2012.
201º y 153º


ASUNTO: JMS1-5334-12
SOLICITANTES: PEDRO LUIS RIVERO SALAZAR y
RAUMARYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ZURITA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial, en fecha 07-05-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisado la solicitud junto con sus anexos, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SALAZAR y RAUMARYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.702.905 y 19.979.035, domiciliados el primero en la Urbanizaciòn Campeche, Sector 02, Calle 03, Casa Nro. 05, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campeche, Sector 02, Calle 03, Casa Nro. 20, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos de las abogadas Carmen Aiskel Delgado Campos y Marjuly Guillot, inscritas en el inpreabogado Nros. 101.871 y 147.533, respectivamente, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: PEDRO LUIS RIVERO SALAZAR y RAUMARYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.702.905 y 19.979.035, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro. 0273, tal como se evidencia el acta de matrimonio marcado “A”Que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B” .

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SALAZAR y RAUMARYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ZURITA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SALAZAR y RAUMARYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ZURITA, y la custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana RAUMARYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ZURITA.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SALAZAR, se compromete a depositarle a su hija la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales en efectivo, equivalentes al 30% de su salario mensual, distribuidos semanalmente en DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,oo), depositados en la cuenta de ahorros de su madre RAUMARYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ZURITA, en el banco Mercantil, cuenta de ahorros Nro. 01050128817128083464. Asimismo se depositará el mismo porcentaje por concepto de vacaciones y utilidades cuando correspondan. Ambos padre velarán por otros gastos necesarios de la niña, tales como: educación, vestuario, medicinas, asistencia médica, deportes, cultura y recreación en un 50% cada uno.


RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padre acuerdan un régimen de convivencia familiar abierto, por lo que el padre podrá estar con su hija todas las tardes, ya que viven cerca uno del otro y el padre puede pasar diariamente por su hija cuando termine la jornada laboral diaria, se hace de esta forma en miras de favorecer a la niña con la presencia de la figura paterna diaria, y de manera muy especial podrá estar con su hija los días viernes y sábado cada quince días, quien la retirará de su hogar a temprana hora de la mañana o de la tarde para llevarla a realizar actividades de recreación (paseos, parque, playa, río, piscina) y a compartir con sus familiares paternos y la devolverá antes de las 8:00 p.m de cada día. Cuando correspondan las salidas para el río, playa o piscina, el padre se compromete a no ingerir bebidas alcohólicas, para no desviar la atención exclusiva que debe mantener en su hija. En todo caso se tomará en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña y siempre que no se perturbe su descanso y sus actividades normales y futuras actividades escolares, así mismo, en lo que respecta a las vacaciones escolares cuando corresponda la edad escolar de la niña, se establecen los primeros quince (15) días con el padre y el restante con la madre, en cuanto el día del padre la niña lo pasará con su papá y el día de la madre con su mamà, lo mismo se aplicará para las celebraciones de año nuevo. El día del cumpleaños de la niña lo pasará en su hogar con la madre y el padre tendrá igualmente derecho a celebrarle el cumpleaños a su hija en el domicilio donde el habite, para ello se fija una semana después de su cumpleaños, quedando la madre comprometida a entregarle la niña al padre en una hora temprana de la tarde para que pueda estar presente en la celebración de su cumpleaños en el domicilio donde viva el padre.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo
las 10:30 a .m.


LA SECRETARIA

MEG/HGRR/mjgc.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS