REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ



ASUNTO: JMS1-S-2980-12
PARTES: HERNANDEZ MARIN ENGELS JOSE Y ADELAIDA COROMOTO LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 26 de Abril de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos HERNANDEZ MARIN ENGELS JOSE Y ADELAIDA COROMOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.380.928 y 13.836.560, respectivamente, de este domicilio, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Brasil sector 1, Vereda 25, Casa s/n de Cumana estado sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.769, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DAMASO JOSE HERNANDEZ LOPEZ de dieciocho (18) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HERNANDEZ MARIN ENGELS JOSE Y ADELAIDA COROMOTO LOPEZ consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ENGELS JOSE Y ADELAIDA COROMOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.380.928 y 13.836.560, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres DAMASO JOSE HERNANDEZ LOPEZ de dieciocho (18) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad , se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida.
LA CUSTODIA La tendrá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de común acuerdo convinieron que los fines de semana el niño la pase con su padre, el fin de semana siguiente le corresponden con la madre, alternándose asi, fines tras fines y cuando el adolescente salga de paseo con el padre en los días de semana, este deberá traerlo al hogar antes de las siete (7:00 p.m) de la noche y no necesitara autorización expresa del padre para poder llevarlo de viaje. En cuanto a las navidades y año nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternándose asi sucesivamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños del adolescente el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales al adolescente de forma que le permita un nivel de vida decoroso.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai