REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-S-2978-12
SOLICITANTES: YOVANNI JOSE MALAVE SEGURA
Y CARMEN MILAGROS FARIAS MARQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos YOVANNI JOSE MALAVE SEGURA Y CARMEN MILAGROS FARIAS MARQUEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.816.678 y 15.290.197, respectivamente, ambos domiciliados en San Juan, Sector Cancamure, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Brasil, Sector 02, casa N° 07, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Valmore Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 16.769, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de trece (13) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YOVANNI JOSE MALAVE SEGURA Y CARMEN MILAGROS FARIAS MARQUEZ consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YOVANNI JOSE MALAVE SEGURA Y CARMEN MILAGROS FARIAS MARQUEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.816.678 y 15.290.197, respectivamente, ambos domiciliados en San Juan, Sector Cancamure, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Brasil, Sector 02, casa N° 07, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Valmore Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 16.769.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos
Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: YOVANNI JOSE MALAVE SEGURA Y CARMEN MILAGROS FARIAS MARQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por el padre: YOVANNI JOSE MALAVE SEGURA.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre visitara su hijo de manera suficientemente amplia, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas d descanso del Adolescente, igualmente, se acuerda que la madre puede llevar a su hijo a vacacional con ella, así como llevarlo a casa de sus abuelos maternos.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano YOVANNI JOSE MALAVE SEGURA, se compromete a suministrar como obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, para los gastos del Adolescentes.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
JU EZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02.15 de la tarde se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/david.