REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-S-2975-12
PARTES: FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS Y LISBETH DEL VALLE PERDOMO OTERO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Abril de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS Y LISBET DEL VALLE PERDOMO OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.124.502 y 13.051.337, respectivamente, con domicilio el primero en Colinas Corpooriente, Casa s/n de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 15 de La Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Colinas Corpooriente, Casa s/n de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.493, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de diciembre del año Dos Mil (2000) por ante el Prefecto de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años y de nueve (09) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el veintiocho (28) de Marzo del 2007, es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS Y LISBET DEL VALLE PERDOMO OTERO consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS Y LISBET DEL VALLE PERDOMO OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.124.502 y 13.051.337, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año Dos Mil (2000) por ante el Prefecto de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años y de nueve (09) años de edad , se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA La ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA La tendrá la madre conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 y el encabezamiento del artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuges en aras de una efectiva y eficiente relación de los hijos y sus padres, evitando complicaciones en el desenvolvimiento normal de sus actividades naturales, acuerdan que el padre podrá visitarlos todos los días que sean posibles en horarios acordes para ellos y de forma concertada con la madre podrá llevarlos de paseo, de visita a familiares paternos o cualquier actividad con su condición de niños.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Para sufragar los gastos de Obligación de Manutención, y contribuir con un cincuenta (50%) para los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes lo cubrirán en la medida de sus posibilidades.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
MEG/nai
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