REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ



ASUNTO: JMS1-2955-12
PARTE SOLICITANTE: NASKAR NAIN DURAN Y PERLA MARIA RODRIGUEZ MOREY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 23-04-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos NASKAR NAIN DURAN Y PERLA MARIA RODRIGUEZ MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.275.770 Y 11.828.888, respectivamente, con domicilio el primero en Calle General Salón Nº 27 de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en el Peñón, Segunda entrada, Calle la Cancha N° 7562 de la Parroquia Valentín Valiente Municipio sucre del estado Sucre, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle General Salón, N° 27 de la Parroquia Santa Ines del Municipio Sucre debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.493, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años y de trece (13) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el dieciocho (18) de Diciembre de 1999, es decir, desde hace más de trece (13) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NASKAR NAIN DURAN Y PERLA MARIA RODRIGUEZ MOREY consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NASKAR NAIN DURAN Y PERLA MARIA RODRIGUEZ MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.275.770 Y 11.828.888, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años y de trece (13) años de edad , se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA La ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA La tendrá la madre conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 y el encabezamiento del artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuges en aras de una efectiva y eficiente relación de los hijos y sus padres, evitando complicaciones en el desenvolvimiento normal de sus actividades naturales, acuerdan que el padre podrá visitarlos todos los días que sean posibles en horarios acordes para ellos y de forma concertada con la madre podrá llevarla de paseo, de visita a familiares paternos o cualquier actividad con su condición de niña.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales. Para sufragar los gastos de Obligación de Manutención, y contribuir con un cincuenta (50%) para los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes lo cubrirán en la medida de sus posibilidades. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/nai