REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ



ASUNTO: JMS1-S-2954-12
PARTES: VALDIVIESO PRADO PEDRO JOSE Y OBREGON SOLIS YULIMAR DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 20 de Abril de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos VALDIVIESO PRADO PEDRO JOSE Y OBREGON SOLIS YULIMAR DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.926.589 y 11.169.200, respectivamente, con domicilio ambos en Lomas de Ayacucho, Edificio N° 09, Planta Baja, Apartamento N° 06, Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ C, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.769, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil (2000) por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Cantarrana, Sector Villa Martha, Casa N° 01, Parroquia Altagracia de Cumana estado sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y ocho (08) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VALDIVIESO PRADO PEDRO JOSE Y OBREGON SOLIS YULIMAR DEL VALLE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de sus hijas, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VALDIVIESO PRADO PEDRO JOSE Y OBREGON SOLIS YULIMAR DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.926.589 y 11.169.200, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en Diez (10) de Enero del año Dos Mil (2000) por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: de nuestras hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA La ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA de nuestras hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad, los días y horas de descanso de la adolescente y la niña
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: ciudadano PEDRO JOSE VALDIVIESO PRADO se compromete a asumir los gastos necesarios que se ocasionen a favor y beneficio de sus hijas de la manera siguiente por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, por concepto de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) todos estos montos serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020513110100020962 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE OBREGON SOLIS, asi como también se compromete a coadyuvar con la madre en cualquier otros gastos que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad y juguetes en navidad etc. Expresamente se declara que el padre de la adolescente y la niña ha venido cumpliendo de forma regular con dicha Obligación desde el momento de su separación.
En cuanto a la comunidad de gananciales declaramos que adquirimos los siguientes bienes PRIMERO: un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en lomas de Ayacucho, edificio Nº 09, Planta baja, Apartamento Nº 06, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana estado Sucre, ambos cónyuges hemos decidido que el cien por ciento (100%) le corresponderá a la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE OBREGON SOLIS.
SEGUNDO: Un bien mueble, constituido por un vehiculo TIPO: camioneta, MODELO: Gran Vitara, AÑO: 2001, COLOR: Rojo, MARCA: Chevrolet, PLACA: BAZ-05S, SERIAL CARROCERIA: 8LDFTL52V10004899 ambos cónyuges hemos decidido que el cien por ciento (100%) le corresponderá Al ciudadano PEDRO JOSE VALDIVIESO PRADO.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
MEG/nai