REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-2953-12
PARTES: HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ
Y EUDALYS DEL VALLE RUIZ GUZMAN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A



Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ Y EUDALYS DEL VALLE RUIZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.268.749 y 13.221.192, domiciliados el primero en la Urbanización Brisas del Golfo, Casa Nro. 539, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Las Palomas, frente a la Florida, Casa Nro. 15. Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogado Valmore Rodríguez, inscrito en el inpreabogado Nro. 16.769, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Golfo, Casa Nro. 539, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el cinco (05) de enero del año Dos Mil Cinco (2005).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ Y EUDALYS DEL VALLE RUIZ GUZMAN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON lUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ Y EUDALYS DEL VALLE RUIZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.268.749 y 13.221.192, domiciliados el primero en la Urbanización Brisas del Golfo, Casa Nro. 539, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Las Palomas, frente a la Florida, Casa Nro. 15. Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogado Valmore Rodríguez, inscrito en el inpreabogado Nro. 16.769. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ Y EUDALYS DEL VALLE RUIZ GUZMAN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponderá a la madre ciudadana EUDALYS DEL VALLE RUIZ GUZMAN.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre, HECTOR JOSE MENDOZA GONZALEZ, se compromete a asumir los gastos necesarios del niño se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como obligación de manutención suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en cesta tickets. Asimismo coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como: medicinas, escolaridad, aguinaldos, juguetes en navidad, vestido, etc. Expresamente se declara que el padre del niño ha venido cumpliendo de forma regular con la obligación de manutención desde el momento de la reparación.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA