REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-4020-11
PARTE SOLICITANTE: LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS Y NELLYS JOSEFINA GREGORINA FERLICCHIA GUATACHE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Se recibió escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS Y NELLYS JOSEFINA GREGORINA FERLICCHIA GUATACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.826.869 y 13.498.781, ambos de este domicilio, y que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Febrero de Dos Mil Cinco por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 24-05-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS Y NELLYS JOSEFINA GREGORINA FERLICCHIA GUATACHE.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2012 LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS Y NELLYS JOSEFINA GREGORINA FERLICCHIA GUATACHE.
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.826.869 y 13.498.781 de este domicilio debidamente asistidos por la abogada NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.758, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS Y NELLYS JOSEFINA GREGORINA FERLICCHIA GUATACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.826.869 y 13.498.781, respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha doce (12) de Febrero de Dos Mil Cinco por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado su hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre.
La Custodia la ejercerá la madre, en el lugar en donde tiene fijada su residencia y el padre coadyuvara en la orientación y educación de su menor hijo.-
Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a su hijo en el lugar en donde la madre fije su residencia , las veces que considere conveniente, dentro de un horario comprendido , entre las siete (7:00 ) de la mañana y las (9:00 ) nueve de la noche , siempre y cuando dichas visitas no perturben ni interfieran la actividad escolar del niño. En lo que respecta a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por la mitad, cuyos, cuyos primeros quince (15) días el niño lo pasara con su padre y los otros restantes con la madre. En lo que respecta a carnaval, semana santa diciembre y fin de año, las mismas serán alternadas, decidiendo ambos padres de manera consensual lo mas conveniente para el menor, dado en este momento su corta edad. El día de la madre lo pasara con al madre y el día del padre lo pasara con el padre. En lo que respecta al cumpleaños del niño lo celebraran con el mismo de manera alternativa, pudiendo el otro progenitor asistir a dicha celebración.-
La Obligación Manutención El padre ciudadano LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIAVRES FUERTES (BS 1.500,00) mensuales, los cuales pagara por partidas quincenales, realizando a la obligación de manutención de manera anual y consecutiva los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país , tomándose en cuenta para ello la capacidad económica del padre , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365,366 y 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , a tal efecto se efecto se apertura un cuenta de ahorros a favor del niño a los fines de que el padre deposite la obligación de manutención en la misma , igualmente el padre se obliga en este acto a cubrir todos los gastos relativos al pago del colegio , útiles escolares, uniformes o cualquier otro que al efecto necesite su menor hijo con ocasión a su educación, asimismo se obliga a sufragar en su totalidad lo relativo a medico, medicinas y gastos propios de navidad y fin de año Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /nai
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