REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, siete (07) de mayo de (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-5324-12
SOLICITANTES: SALAZAR GONZALEZ MILAGROS Y UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03 de mayo de 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SALAZAR GONZALEZ MILAGROS Y UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-13.539.532 y V-13.360.761 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cumanagoto II, vereda I, casa Nº 4, Cumaná estado Sucre, el segundo en Tres Picos, calle Camino Real, casa S/N, Cumana, estado Sucre, asistidos por el Abogado RUBEN DARÍO RUIZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.815, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción contenciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos.

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges SALAZAR GONZALEZ MILAGROS Y UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha cuatro(04) de septiembre del año dos mil nueve(2009) según consta del acta de matrimonio Nº 083 que anexan marcado “A”; que procrearon un niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B” y una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un año (01) de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “C.”

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien
lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las Instituciones Familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores SALAZAR GONZALEZ MILAGROS Y UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO.-
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerán ambos padre.-
La Custodia de dichos niños, quienes en los actuales momentos conviven con la madre, Ciudadana: SALAZAR GONZALEZ MILAGROS antes identificada, le corresponderá de pleno derecho a esta sin mayores objeciones.-
Régimen de Convivencia Familiar: a establecerse en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes mencionados, ambos cónyuges manifiestan a través de esta solicitud, que establecerán de mutuo y amistoso acuerdo, de manera que tal Régimen sea lo suficiente amplio, como para que el padre de dichos niños, pueda visitarlos dentro de aquellos horarios que no coincidan con sus horas de estudios, ni con la de dormir, ni con las de comida, y en general con aquellas que puedan entorpecer el normal desarrollo de dichos niños.-

La Obligación Manutención: que el ciudadano UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, se compromete a aportarle a su niños ya citados en el anterior particular, acepta voluntariamente y libre de todo apremio, que está de acuerdo en aportar a sus hijos la cantidad de EISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), de manera mensual y consecutiva, e igualmente se compromete a coadyuvar conjuntamente con la madre de los precitados hijos Ciudadana SALAZAR GONZALEZ MILAGROS, en cualquier gasto extraordinario u ordinario que sea necesario sufragar para dichos niños, tales como gastos médicos, de medicinas., de fin de año, vacaciones, de colegio, útiles escolares, transporte, vestido, y otros.-
EN cuanto a la COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES , que se produjo en todo el tiempo que duró su unión matrimonial; ambos solicitantes formalmente declaran a través de este instrumento o solicitud, que adquirieron un inmueble tipo vivienda Familiar, el cual se encuentra ubicado en la localidad de Tres Picos , en la calle Camino Real, detrás del vivero, casa s/n, en esta ciudad de Cumana, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, esta edificado sobre un lote de terreno de propiedad de esa municipalidad , el cual presenta las siguientes medidas: Seis metros (6 mts) de ancho por Diez metros (10mts) de fondo, es decir, un área total de construcción de Sesenta Metros cuadrado(60mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda en línea recta con parcela que es o fue propiedad de Arquímedes Osorios; SUR: linda en línea recta con parcela que es o fue propiedad de Rebeca González; ESTE: Linda con calle Nueva, y OESTE: Linda en línea recta con parcela que es o fue propiedad de Juan Bastardo, respectivamente, tal y como consta en la copia del Título Supletorio de dicho inmueble el cual fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar a favor de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y el cual acompaña al presente escrito debidamente marcado con la letra “C”, para que surtan los efectos legales respectivos. De igual manera declaran, que todos los bienes muebles que se encuentran dentro de dicha vivienda, fueron también obtenidos durante el tiempo que duro su relación conyugal.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



MEGL/mjz.