REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná 07 de mayo del 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-5077-(TI1-TP1-1593-04)-12
SOLICITANTES: PEDRO JOSÈ ANDRADE GOMEZ y EUCARIS DEL CARMEN ANTÒN CARRIL.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DEFINITIVA
Los ciudadanos PEDRO JOSÈ ANDRADE GOMEZ y EUCARIS DEL CARMEN ANTÒN CARRIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.086.511 y 13.358.016, domiciliado el primero en la Urbanización La Pradera, Casa S/N del Peñón, Cumaná, del estado Sucre y la segunda domiciliada en La Calle Campo Alegre, Caíguire, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por el Abogado ANTONIO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 107.348, alegando que en fecha 25 de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Araya del Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 60 que anexan marcado “A”; que procrearon dos hijos adolescentes de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años y de doce (12) años de edad ; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 09-08-2004, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO JOSÈ ANDRADE GOMEZ y EUCARIS DEL CARMEN ANTÒN CARRIL. Mediante escrito de fecha 03-05-2012 los ciudadanos PEDRO JOSÈ ANDRADE GOMEZ y EUCARIS DEL CARMEN ANTÒN CARRIL, asistidos por el Abg. ANTONIO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 107.348, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÈ
ANDRADE GOMEZ y EUCARIS DEL CARMEN ANTÒN CARRIL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.086.511 y 13.358.016, domiciliado el primero en la Urbanización La Pradera, Casa S/N del Peñón, Cumaná, del estado Sucre y la segunda domiciliada en La Calle Campo Alegre, Caíguire, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 25 de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995). Por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Araya del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados con sus dos hijos adolescentes de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años y de doce (12) años de edad; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público. Decidimos de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza serà compartida y el Padre tendría la Custodia, La madre se compromete en fijar una Obligación de manutención de DOCIENTOS BOLIVARES FUETES (Bs.F. 200, 00), Mensuales para cubrir las necesidades de sus hijos. La madre tendría un Régimen de Convivencia amplio, El padre tiene la Obligación de Permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de nuestros hijos. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA, por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /yulimar
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