REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 04 de mayo de 2012 202º 153º

ASUNTO: Nro. JMS1-5314-12
SOLICITANTES: ARIANNI ALCIMIRA APARICIO RONDON
Y DAVID ERNESTO APIZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02-05-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ARIANNI ALCIMIRA APARICIO RONDON y DAVID ERNESTO APIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.126.298 y 14.124.291, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada Rosana Luna, inscrita en el inpreabogado Nro. 92.608, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: ARIANNI ALCIMIRA APARICIO RONDON y DAVID ERNESTO APIZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:


 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre del 2006), según consta de acta de matrimonio que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Castellón, Cruce con Calle Unión, Casa Nro. 23, Cumaná, Estado Sucre.
 Que procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B” y ¨C¨

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ARIANNI ALCIMIRA APARICIO RONDON y DAVID ERNESTO APIZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia de las niñas de autos la tendrá la madre ciudadana ARIANNI ALCIMIRA APARICIO RONDON.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando sea conveniente para las niñas, y que esa visita no interrumpa sus labores educativas y de descanso. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes lo pasarán con la madre y así sucesivamente El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. Quedando los padres de mutuo acuerdo y por el interés superior de las niñas, pueden llegar en lo adelante a acuerdos distintos donde ellas sean mejor beneficiadas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano DAVID ERNESTO APIZ, se compromete a suministrar a sus hijas una obligación de manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.270,oo) mensuales, para contribuir con los gastos de sus hijas y de manera adicional al comienzo de cada año escolar sufragará el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes. En el periodo vacacional les entregará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y por último en la época navideña correrá con el 50% de los gastos de ropa, calzado, entre otros propios de esa época. Además colaborará con los gastos imprevistos como médicos y medicinas. Estos montos serán ajustados de acuerdo al índice inflacionario y de acuerdo a los aumentos salariales que beneficien al padre.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/mjgc
Sentencia: Interlocutoria