REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-2921-12
PARTES: ALEXANDRA ELENA DIAZ FLORES y
ANDRES EMILIO CASTAÑEDA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A




Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDRA ELENA DIAZ FLORES y ANDRES EMILIO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.658.833 y 9.975.846, domiciliados la primera en el Barrio Bolivariano, Sector Los Ipures, Casa Nro. 94, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Barrio Bebedero, Avenida Nro. 4, Casa Nro. 20, Cumaná, Estado Sucre, asistidos del abogado Valmore Rodríguez Cumana, inscrita en el inpreabogado Nro. 16.769, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Bolivariano, Sector Los Ipures, Casa Nro. 94, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Noviembre del año dos mil Tres (2003).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALEXANDRA ELENA DIAZ FLORES y ANDRES EMILIO CASTAÑEDA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXANDRA ELENA DIAZ FLORES y ANDRES EMILIO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.658.833 y 9.975.846, domiciliados la primera en el Barrio Bolivariano, Sector Los Ipures, Casa Nro. 94, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Barrio Bebedero, Avenida Nro. 4, Casa Nro. 20, Cumaná, Estado Sucre, asistidos del abogado Valmore Rodríguez Cumana, inscrita en el inpreabogado Nro. 16.769. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: ALEXANDRA ELENA DIAZ FLORES y ANDRES EMILIO CASTAÑEDA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los adolescentes de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: ALEXANDRA ELENA DIAZ FLORES.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda que el padre puede llevar a sus hijos a vacacionar, así como llevarlos a casa de sus abuelos paternos.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre, ANDRES EMILIO CASTAÑEDA, se compromete u obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en cumplimiento con la obligación de manutención para el sustento de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que esta obligación comprende además todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, y cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo físico, emocional e intelectual de sus hijos, debiendo tanto el padre como la madre, en la proporción que les corresponda o en todo, cuando lo aportado resulte insuficiente, proporcionar la cantidad de dinero necesaria para que sean cubiertos estos gastos. En este sentido, y al mismo efecto, se acuerda entre las partes, que la cantidad de dinero correspondiente a la obligación de manutención por concepto de sustento que se fija ut supra, se aumentará progresivamente y automáticamente en la misma proporción en que sean incrementados los ingresos del padre.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA