REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-2920-12
PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS NUÑEZ LOZADA Y YOLIBEL DEL CARMEN NARVAEZ PEREDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 17-04-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ LOZADA Y YOLIBEL DEL CARMEN NARVAEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.051.371 Y 16.996.214, respectivamente, con domicilio el primero en el aserio la Angoleta Abajo, Calle Principal, Casa N° 94, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y la segunda en el caserío La Angoleta Abajo, Calle Principal, Casa N° 94 Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, estableciendo su ultimo domicilio conyugal el caserío La Angoleta Abajo, Calle Principal, Casa N° 94 Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado sucre debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Abogados ULISES RAFEL BELLO RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.833, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años, de nueve (09) y de seis (06) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Diciembre del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ LOZADA Y YOLIBEL DEL CARMEN NARVAEZ PEREDA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ LOZADA Y YOLIBEL DEL CARMEN NARVAEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.051.371 Y 16.996.214, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años, de nueve (09) y de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA La tendrá la madre
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un Régimen de Convivencia abierto, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos todas las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención correspondiente el padre conviene en pasar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales. Asi mismo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) por concepto de Bono Vacacional y para el Bono Navideño la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) en una cuenta que designe el Tribunal . Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 201º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/nai