REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 03 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1- 5306-12
SOLICITANTES: RODRÍGUEZ RENGEL ALEJANDRA ISABEL y RODRÍGUEZ CABALLERO YIRVIS JOSÉ
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27 de abril 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RODRÍGUEZ RENGEL ALEJANDRA ISABEL y RODRÍGUEZ CABALLERO YIRVIS JOSÉ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.935.007 y V-14.661.733 respectivamente, domiciliados la primera en el sector las Parcelas, vía hacia Corporiente, casa S/N, Cumana estado Sucre y el segundo en el barrio Cruz Salmerón Acosta, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente asistidos por el Abogado: JOSÉ MORENO CARABALLO, inscrito en el IPSA. bajo el Nº 65.427, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RODRÍGUEZ RENGEL ALEJANDRA ISABEL y RODRÍGUEZ CABALLERO YIRVIS JOSÉ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 08 de agosto del año dos mil dos(2002), según consta del acta de matrimonio Nº 93 que anexan marcado “A”; que procrearon tres (03) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), cinco (05) y dos(02) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RODRÍGUEZ RENGEL ALEJANDRA ISABEL y RODRÍGUEZ CABALLERO YIRVIS JOSÉ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.935.007 y V-14.661.733 respectivamente, domiciliados la primera en el sector las Parcelas, vía hacia Corporiente, casa S/N, Cumana estado Sucre y el segundo en el barrio Cruz Salmerón Acosta, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores RODRÍGUEZ RENGEL ALEJANDRA ISABEL y RODRÍGUEZ CABALLERO YIRVIS JOSÉ
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá la madre RODRÍGUEZ RENGEL ALEJANDRA ISABEL.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El mismo será de la siguiente manera : Durante el año, mientras el padre no esta trabajando ( marino de oficio) los hijos estarán con el todos los sábados y domingo. En vacaciones escolares quince días con el padre y quince días con la madre. Vacaciones del mes de diciembre, estarán con el padre Desde el 28 de diciembre hasta el 04 de enero de año nuevo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, De bono vacacional y del mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y TRES MIL (BS. 3.000,00) respectivamente. La Obligación de Manutención ira aumentando todos los años conforme a la inflación y ajustes salariales que reciba el padre. Los gastos por concepto de medicinas , útiles escolares vestuario, serán compartidos por ambos padres todos a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/mjz.
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