REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de mayo de
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3049-12
PARTES: JUSSEY BEATRIZ VEGA BRICEÑO y EDGAR ANTONIO MAITA RICO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: JUSSEY BEATRIZ VEGA BRICEÑO y EDGAR ANTONIO MAITA RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.125.913 Y 13.727.247 respectivamente y domiciliados la primera, en la Llanada, Sector 1, Av. 07, Casa Nº 26, Cumaná, estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector Nº 02, Vereda Nº 24, Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; asistidos por la abogada YADIRA J. ROJAS F., inscrita en el IPSA Nº 93.464. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil, Del Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día veintinueve (29) del mes de abril del año Dos mil siete (2007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JUSSEY BEATRIZ VEGA BRICEÑO y EDGAR ANTONIO MAITA RICO, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JUSSEY BEATRIZ VEGA BRICEÑO y EDGAR ANTONIO MAITA RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.125.913 y 13.727.247 respectivamente y domiciliados la primera, en la Llanada, Sector 1, Av. 07, Casa Nº 26, Cumaná, estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector Nº 02, Vereda Nº 24, Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; asistidos por la abogada YADIRA J. ROJAS F., Inscrita en el IPSA N° 93.464. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil, Del Estado Sucre. En aplicación a lo

Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; Se establece:

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500,00) mensuales. Igualmente el padre comprara los útiles escolares y los uniformes respectivos.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el Padre y la Madre quedando, La Madre KATIUSKA CAMPOS CAZORLA, con la custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.

LA PATRIA POTESTAD: Ejercerán Ambos padres, los ciudadanos: JUSSEY BEATRIZ VEGA BRICEÑO y EDGAR ANTONIO MAITA RICO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo. El padre gozara de la mayor amplitud y mantendrá con su hija todo el tiempo que sea necesario.

BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días de mayo del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/yulimar