REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de mayo de 2.012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-3917-11
PARTE SOLICITANTE: RITCHIE GUILLERMO GUZMAN GARCIA y JOHALSY NELMAR ANDRADE GONZALEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Se recibió diligencia presentado por los ciudadanos RITCHIE GUILLERMO GUZMAN GARCIA y JOHALSY NELMAR ANDRADE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.670.222 y 18.865.911, domiciliados en la Urbanización Campeche, Sector 3, Calle 1, S/N, Cumaná Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO ALBERTO SIRIT OTTOLINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 133.084, alegando que en fecha 13 de Julio del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 18-04-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RITCHIE GUILLERMO GUZMAN GARCIA y JOHALSY NELMAR ANDRADE GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 16-05-2012 los ciudadanos RITCHIE GUILLERMO GUZMAN GARCIA y JOHALSY NELMAR ANDRADE GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO ALBERTO SIRIT OTTOLINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 133.084, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos RITCHIE GUILLERMO GUZMAN GARCIA y JOHALSY NELMAR ANDRADE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.670.222 y 18.865.911, domiciliados en la Urbanización Campeche, Sector 3, Calle 1, S/N, Cumaná Estado Sucre, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 13 de Julio del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos relacionados al niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA CUSTODIA: La madre JOHALSY NELMAR ANDRADE GONZALEZ, tendrá la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos RITCHIE GUILLERMO GUZMAN GARCIA y JOHALSY NELMAR ANDRADE GONZALEZ.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es derecho del padre poder visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interfiera en sus labores educativas o en las horas de descanso de la misma. Igualmente, tendrá el derecho de trasladar a su hijo a la casa de sus abuelos paternos y a pernotar en la misma, siempre y cuando el niño lo consienta y su estado de salud así lo permita.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), mensuales, para alimentación, vestido, educación, salud, etc.- Pero de la misma manera se compromete a coadyuvar en cualquier otra necesidad que requiera el niño, así como también, a otorgarle lo necesario por concepto de juguetes y aguinaldos en el mes de Diciembre y en fin, en todo aquello que propenda el interés superior del niño.
EN CUANTO A LOS BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Se adquirió únicamente un Vehiculo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 6; COLOR: PERLA; PLACA: PAK97S AÑO: 2.004; SERIAL DEL MOTOR: L3482567; SERIAL CARROCERIA:9FCGG453640001954; por el cual la ciudadana: NELMAR ANDRADE GONZALEZ, le cede los derechos que le corresponde sobre el vehiculo anteriormente identificado a su cónyuge y el ciudadano: RITCHIE GUILLERMO GUZMÀN GARCÌA, se compromete a cancelar en un periodo no mayor de un año contados a partir de la firma de este documento y en cuotas variables la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/yulimar
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