REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-3045-12
PARTE SOLICITANTE: KEILA BEATRIZ ESTEVES VILLARROEL Y CARLOS ALBERTO ROJAS HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 11-05-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos KEILA BEATRIZ ESTEVES VILLARROEL Y CARLOS ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.701.001 y 15.883.389, respectivamente, con domicilio la primera en la Vía el Rincón, Urbanización el Vivero, Torre Nueve, Apartamento Dos F, Barcelona estado Anzoátegui y el segundo en Cantarrana, Sector la Cuñas, Casa Nº 72 de Cumana estado Sucre, fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en Cantarrana, Sector la Cuñas, Casa Nº 72 de Cumana estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ CUMANA inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.769, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el año 2005 es decir desde hace mas de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos KEILA BEATRIZ ESTEVES VILLARROEL Y CARLOS ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 15 mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los KEILA BEATRIZ ESTEVES VILLARROEL Y CARLOS ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.701.001 y 15.883.389 venezolanos mayores de respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por KEILA BEATRIZ ESTEVES VILLARROEL.
LA CUSTODIA será ejercida por la madre
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos cónyuges como lo establece la Ley que trata la materia.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención por una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai