REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-3035-12
PARTE SOLICITANTE: CARLOS MANUEL ALCALA VILLEGAS Y GUERLIN COROMOTO DIAZ VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 10-05-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CARLOS MANUEL ALCALA VILLEGAS Y GUERLIN COROMOTO DIAZ VELASQUEZ , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.959.630 y 14.173.552, respectivamente, con domicilio el primero en la Calle Ayacucho del Barrio Carinicuao, Casa s/n, Cariaco en Jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre y la segunda en Sector la Cruz de la Población de Cariaco Municipio Ribero, fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en la Calle San Felipe, Sector la Cruz de la Población de Cariaco Jurisdicción del Municipio Ribero del Municipio Sucre debidamente asistidos por asistidos por los Abogados en ejercicio FELIX ALEJANDRO ROSAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.756 y la Abg. YENNY MARGARITA GOMEZ SALAYA inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.903, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el 11 de enero del año 2006 es decir desde hace mas de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARLOS MANUEL ALCALA VILLEGAS Y GUERLIN COROMOTO DIAZ VELASQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 16 mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los CARLOS MANUEL ALCALA VILLEGAS Y GUERLIN COROMOTO DIAZ VELASQUEZ , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.959.630 y 14.173.552venezolanos mayores de respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA será ejercida por la madre GUERLIN COROMOTO DIAZ VELASQUEZ
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos cónyuges
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en beneficio de la adolescente un régimen de convivencia abierto el cual en forma alguna podrá interferir con las actividades escolares, extra cátedra y de descanso de la adolescente.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre CARLOS MANUEL ALCALA VILLEGAS cumplirá una obligación de manutención con respecto a la adolescente GERCALIN NZARATEH con el aporte de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que serán depositados de acuerdo a lo previsto en el articulo 374 de la LOPNNA por mensualidades en la cuenta de ahorros N° 40247190060125285 que mantiene GUERLIN COROMOTO DIAZ VELASQUEZ en el Banco Bicentenario. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai