REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 02 de Mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO Nro. JMS1-5271-12
SOLICITANTES: JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA
Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20-04-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.484.247 y 14.008.735, domiciliados el primero en la Urbanización Sucre, vereda 10, Casa Nro. 07, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villas de Campo, calle 2, casa Nro. 10, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada Patricia Chakian Chidiak, inscrita en el inpreabogado Nro. 96.885, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.484.247 y 14.008.735, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro. 163, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Villas de Campo, Calle Nro. 2, Casa Nro.10, Cumanà, Estado Sucre, tal como se evidencia el acta de matrimonio marcado “A”

 Que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (01) año y siete (7) meses de nacida, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B” .

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, y la custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, por lo tanto es compromiso expreso de la progenitora que deberá mantener informado al padre de la dirección exacta de residencia de la niña, así como del plantel educativo en donde estará inscrita, además de las actividades extra curriculares de la misma, igualmente deberá notificar de su rendimiento escolar, como de cualquier eventualidad o quebranto de salud, todo esto de forma oportuna y veraz.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Los progenitores acuerdan que todas las necesidades comprendidas en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán sufragados según la capacidad económica de cada uno de los progenitores; ya que ambos trabajan y los gastos serán compartidos. Ahora bien en aras de garantizar un monto determinado del aporte a efectuar por el padre y en virtud que la custodia de la niña la ejercerá la madre, se acuerda como cuota mensual a ser suministrada por el progenitor será de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), el cual deberá ser depositado en la entidad bancaria BANESCO, cuenta corriente Nro. 01340759227591004675 a nombre de la ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio y flexible, en todo caso siempre respetando las horas de descanso y escolaridad de la niña, así mismo en cuanto a la distribución de los fines de semana, la niña pasará un fin de semana con uno de los progenitores alternadamente, esto con el fin de que se robustezcan los vínculos familiares, en cuanto a los periodos vacacionales (carnaval, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones navideñas), dichos periodos serán compartidos en partes iguales sus estadías con cada uno de los progenitores, en ningún caso, podrá ninguno de los progenitores limitar u obstaculizar el disfrute de estos periodos vacacionales, manifestando su voluntad de realizar las diligencias necesarias si fuese el caso para que la niña en estas fechas quedan a libre elección de sus progenitores y podrán en todo caso ser dentro o fuera del territorio nacional.


En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran expresamente, que no adquirieron durante su convivencia bienes gananciales que separar o dividir, entendiéndose expresamente que a partir de la presentación de este escrito, los activos y pasivos asumidos por cada uno de los cónyuges, serán de su exclusiva propiedad.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.
LA SECRETARIA

MEG/HGRR/mjgc.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES