REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 02 de mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-5265-12
SOLICITANTES: PEREZ RODRIGUEZ SANNCHISS ENMANUEL A. Y VISAEZ OLIVIER MAURYS MERCEDES
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20 de abril, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ SANNCHISS ENMANUEL A. Y VISAEZ OLIVIER MAURYS MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.961.225 y 17.623.657 respectivamente, de este domicilio asistidos por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.614 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges PEREZ RODRIGUEZ SANNCHISS ENMANUEL A. Y VISAEZ OLIVIER MAURYS MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.961.225 y 17.623.657 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Primera Autoridad Civil por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 02 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: PEREZ RODRIGUEZ SANNCHISS ENMANUEL A. Y VISAEZ OLIVIER MAURYS MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.961.225 y 17.623.657 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que fue concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen amplio, y abierto, para tener suficiente contacto con su hija y contribuir con su cuidado y educación todo esto en interés de ella
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre pasara a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales para contribuir con la manutención de su hija. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m
SECRETARIA
MEG/nai