REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-3938-11
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO PASTRAN ZAMBRANO y
ANA ARGELIS GERARDINO LIMPIO
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 15-04-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos RAMON ANTONIO PASTRAN ZAMBRANO y ANA ARGELIS GERARDINO LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.268.655 y 16.818.912, do¬miciliados el primero en la Calle Arias, Casa Nro. 45 del Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa de Santa Ana, calle Principal, Casa Nro. 22, Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado José Félix Duran, inscrito en el Inpreabogado Nro. 93.718, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), según consta de acta de matrimonio Nro 047 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Villa de Santa Ana, calle Principal, Casa Nro. 22, Cumanà, Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcada “B” y “C”.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAMON ANTONIO PASTRAN ZAMBRANO y ANA ARGELIS GERARDINO LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.268.655 y 16.818.912, do¬miciliados el primero en la Calle Arias, Casa Nro. 45 del Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa de Santa Ana, calle Principal, Casa Nro. 22, Cumanà, Estado Sucre, respectivamente.
En fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos RAMON ANTONIO PASTRAN ZAMBRANO y ANA ARGELIS GERARDINO LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.268.655 y 16.818.912, respectivamente, debidamente asistidos del abogado Josè Felix Duràn, inscrito en el inpreabogado Nro. 93.718, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAMON ANTONIO PASTRAN ZAMBRANO y ANA ARGELIS GERARDINO LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.268.655 y 16.818.912, do¬miciliados el primero en la Calle Arias, Casa Nro. 45 del Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa de Santa Ana, calle Principal, Casa Nro. 22, Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado José Félix Duran, inscrito en el Inpreabogado Nro. 93.718, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004); y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos RAMON ANTONIO PASTRAN ZAMBRANO y ANA ARGELIS GERARDINO LIMPIO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana ANA ARGELIS GERARDINO LIMPIO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descansos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasarán con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre RAMON ANTONIO PASTRAN ZAMBRANO, suministrará una obligación de manutención por la cantidad NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 925,00) mensuales; La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) como bono de fin de año; la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de útiles escolares; La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de juguetes; la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por concepto de transporte escolar y la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) por concepto de bono vacacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DOS (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.
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