REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nro. JMS1-3703-11
SOLICITANTES: DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ
Y LILO LA MANNA VALDIVIESO
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
EN DIVORCIO



Recibido por Distribución de fecha 18-01-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ Y LILO LA MANNA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.693.182 y 11.381.708, domiciliados en el Edificio Nro. 4 del Conjunto Residencial La Fundación Cumanà IV, Calle El Progreso, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Yelitza Gómez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 85.058, alegando que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal específicamente en el Edificio Nro. 4 del Conjunto Residencial La Fundación Cumanà IV, Calle El Progreso, Cumanà, Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinte (20) de enero del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ Y LILO LA MANNA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.693.182 y 11.381.708, respectivamente.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ Y LILO LA MANNA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.693.182 y 11.381.708, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada Frameirys del Valle Serrano Hurtado, inscrito en el inpreabogado Nro. 139.895, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año Dos Mil Doce (2012) el Tribunal dicta auto instando a los solicitantes consignar a los autos el acta de matrimonio original por cuanto había disparidad en el apellido del cónyuge con relación a la partida de nacimiento consignada al libelo.


En fecha diecisiete (17) de abril del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 5.693.182, respectivamente, debidamente asistida de la abogada Frameirys del Valle Serrano Hurtado, inscrita en el inpreabogado Nro. 139.895, y consigna el acta de matrimonio con el apellido correcto del cónyuge.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ Y LILO LA MANNA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.693.182 y 11.381.708, domiciliados en el Edificio Nro. 4 del Conjunto Residencial La Fundación Cumanà IV, Calle El Progreso, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Yelitza Gómez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 85.058, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores, ciudadanos DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ Y LILO LA MANNA VALDIVIESO.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia del niño de autos será ejercida por la madre DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Este será amplio durante el tiempo que han tenido separado ya que no han tenido problema alguno en cuanto a las visitas del padre al niño por lo que acordaron que seguirá siendo así, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares del niño cuando estudie, de conformidad con lo pautado en el articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre el año nuevo y los reyes los pasara con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuándo la semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebré en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad lo pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, igualmente en esos periodos alternativos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) quincenales como cobertura de su obligación de manutención. Ambos padres se comprometen a sufragarle a su hijo todo lo necesario para la educación, calzado, vestuario, medicinas, gastos médicos, recreación y otros, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.