REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-3745-11
PARTE SOLICITANTE: RODRIGUEZ HORACIO JOSE Y RODRIGUEZ GONZALEZ INDIRA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos RODRIGUEZ HORACIO JOSE Y RODRIGUEZ GONZALEZ INDIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.539.017 y 13.358.681 do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Edificio 18, Piso 3 Apartamento 4, Cumaná, Estado Sucre. y que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003); que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año y tres (03) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 02-02-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RODRIGUEZ HORACIO JOSE Y RODRIGUEZ GONZALEZ INDIRA
Mediante diligencia de fecha RODRIGUEZ HORACIO JOSE Y RODRIGUEZ GONZALEZ INDIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.539.017 y 13.358.681 de este domicilio debidamente asistidos por la abogada Gilda Prado Guevara, inscrita en el Inpreabogado Nro. 22.797, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos RODRIGUEZ HORACIO JOSE Y RODRIGUEZ GONZALEZ INDIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.539.017 y 13.358.681, respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado sus hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) año y tres (03) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana INDIRA JOSEFA RORIGUEZ GONZALEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de la madre, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las 06:00 p.m. Antes de los cinco (5) años los niños pasarán con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes. Igualmente tanto la semana santa como carnaval, pero después de esa edad se alternarán en la forma siguiente: Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y al año siguiente será lo contrario, o sea, navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasarán con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los niños, lo pasarán en su hogar con la madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren esos días especiales. Cuando lleguen las vacaciones escolares serán dividas por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre obliga al cumplimiento de una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Igualmente el padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, odontólogo y todo lo relativo al vestido y salud de los niños, así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando los colegios, cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG /nai