REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3007-12
PARTES: DANIEL AGAPITO MARQUEZ y MARLENYS DEL VALLE GONZALEZ PULIDO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 03-05-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DANIEL AGAPITO MARQUEZ y MARLENYS DEL VALLE GONZALEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.401.068 y 9.279.200, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Caribe Azul, Calle Principal, Casa Nº 01, Cumanà, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Villa Campeche, Calle Nº 05, Casa 48, Cumanà, estado Sucre, asistidos por el abogado RANIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES, inscrito en el IPSA N° 165.464. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Ochenta, (1.980), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Sucre y que de su unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, ciudadanos siendo los primeros cuatros (04) mayores de edad y la ultima adolescentes de catorce (14) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DANIEL AGAPITO MARQUEZ y MARLENYS DEL VALLE GONZALEZ PULIDO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DANIEL AGAPITO MARQUEZ y MARLENYS DEL VALLE GONZALEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.401.068 y 9.279.200, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Caribe Azul, Calle Principal, Casa Nº 01, Cumanà, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Villa Campeche, Calle Nº 05, Casa 48, Cumanà, estado Sucre, asistidos por el abogado RANIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES, inscrito en el IPSA N° 165.464. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Ochenta, (1.980), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Sucre En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA

Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a
las buenas Costumbres, a favor de su hija que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescentes de catorce (14) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ofrece a pasar, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BS.F. 600,00) mensuales.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el Padre y la Madre. DANIEL AGAPITO MARQUEZ y MARLENYS DEL VALLE GONZALEZ PULIDO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre, la custodia la tendrá la madre, la ciudadana MARLENYS DEL VALLE GONZALEZ PULIDO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a las visita, solicitamos se conceda un régimen abierto, pudiendo alternar los fines de semana con su padre, recogiéndolos los días viernes y regresándolos el domingo en la tarde. El día de la madre lo pasara con su madre y el día del padre lo pasara con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres los días de carnaval, la semana santa, las vacaciones de agosto y los días de navidad.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) de mayo del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/yulimar