REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: RP21-L-2011-000175

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000175
PARTE ACTORA: JESUS BERTRAN DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 3.946.710
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737
PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES), Creado en fecha 19-12-1995 y publicado en gaceta oficial del estado Sucre Nº 235 Extraordinaria, de fecha 20-03-1996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS BERTRAN DIAZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abog. PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.240, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24-10-2011, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).
En fecha 27-10-2011, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente causa y le da entrada, folio 25 y en fecha 31-10-2011 ordenó a la parte subsanar el libelo de demanda, folio 26 y en fecha 09-11-2011 la parte actora consigna diligencia cursante al folio 31.
El Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda, en fecha 15-11-2011, la demanda, en fecha 15-11-2011, ordenándose la Notificación de la accionada, y del Procurador General del Estado Sucre para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.
Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas en fecha 25-01-2012 como se evidencia al folio 66, es en fecha 16-02-2012 cuando se celebró la Audiencia Preliminar, donde se constancia en acta levanta cursante al folio 69 de la comparecencia del actor y su abogado asistente y de la incomparecencia de la demandada, así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 y 131 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.
La demandada no consignó escrito de contestación.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15-03- 2012, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo cuarto (24º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 26 de abril del presente año, folios 87 y 88 oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del actor y su Abogado Jesús Luís Díaz, profesional en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737 y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES), ni por si ni por apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que prestó sus servicios para la demandada a partir del 02 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, como ASESOR JURIDICO.
Que el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES), es un Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente y distinto del estatal, adscrito a la Gobernación del estado Sucre.
Alega el actor, que acumuló un tiempo de servicio de seis (06) años. Que trabajó en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 m. y de 1:30 a 4:00 p.m.
Que el 31-12-2008 la demandada decide dar por terminada la relación laboral sostenida por seis (6) años, por lo que inició un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.164,00 para un salario diario de Bs. 38,80 y un salario integral de Bs. 52,81.
Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y le cancelen los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: 375 días = Bs. 10.142,10
- Intereses sobre Antigüedad = Bs. 3.406,93
- Pago en Mora en Prestaciones = Bs. 6.217,84
- Vacaciones Cumplidas = Bs. 4.772,40
- Bono Vacacional/Cumplidas = Bs. 12.674,40
- Bonificación Fin de Año = Bs. 1.584,30
- Utilidades, 30 días = Bs. 3.666,30
- Indemnización por Despido = Bs. 7.921,50
- Indemnización Preaviso = Bs. 7.921,50
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 49.887,07, también demanda el actor la Indexación Salarial.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 71 al 81 escrito de promoción de pruebas.
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.- Acta de fecha 17 de noviembre del 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 09. Se le otorga valor probatorio, como demostrativa de las actuaciones realizadas por el actor en vía administrativa.
.- Hoja de Calculo de fecha 11 de agosto del 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 10. Se trata de una documental administrativa con título Informativo.
.- Ocho (08) contratos de Trabajo, cursantes a los folios del 11 al 22. Los cuales son valorados por este tribunal, y los mismos son demostrativos de las condiciones establecidas por las partes en los mismos, Así: a) Del 06/01/03 al 06/07/03 salario mensual Bs. 300,00; b) Del 08/04/04 al 31/12/07 salario mensual Bs. 300,00; c) Del 12/01/05 al 12/07/05 salario mensual Bs. 350,00; d) Del 12/07/05 al 31/12/05 salario mensual Bs. 405,00; e) Del 09/01/06 al 31/12/06 salario mensual Bs. 202,50; f) Del 01/02/07 al 31/12/07 salario mensual Bs. 747,10; g) Del 01/07/08 al 30/09/08 salario mensual Bs. 896,52; h) Del 30/09/08 al 31/12/08 salario mensual Bs. 896,52.
.- Copia del Contrato marco, marcado con la letra “A” cursante a los folios del 72 al 81, la cual esta Sentenciadora no valora como prueba, en atención al principio IURA NOVIT CURIA. Así se decide.


LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No consta.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada no comparece a la audiencia de juicio celebrada y que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASI SE ESTABLECE

Solicita el actor la cancelación de: Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Pago en Mora en Prestaciones, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional/Cumplidas, Bonificación Fin de Año, Utilidades, Indemnización por Despido, Indemnización Preaviso, así como la Indexación Salarial.
Logró el actor demostrar la relación laboral que lo unió a la accionada, así mismo la fecha de inicio y de terminación de la relación; más sin embargo no existe en los autos prueba alguna ni aportó la accionada prueba alguna demostrativa del pago liberatorio de los derechos reclamados por el actor, por lo que se hace acreedor el actor de tales derechos.
Conforme a la carga probatoria asignada a la parte accionante respecto a la demostración de los servicios personales y directos al FONDO, verifica quien Juzga al efectuar el análisis del cúmulo probatorio aportado a los autos, que consignó pruebas que demuestran la prestación personal de los servicios, todo ello con ocasión a que probó tal hecho con los contratos de trabajo, a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio. De los contratos, se evidencia que las partes firmaron ocho (08) contratos en los que establecían las condiciones de los mismos, los salarios a devengar por el actor; que la relación se inició a tiempo determinado y al haber dos (2) o más prórrogas, se convirtió a tiempo indeterminado, según el artículo 74 de la L.O.T. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 02 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2008: 6 AÑOS
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios establecido por las partes en los contratos cursantes a los folios 11 al 22, vale decir:
a) Del 06/01/03 al 06/07/03 salario mensual Bs. 300,00;
b) Del 08/04/04 al 31/12/07 salario mensual Bs. 300,00;
c) Del 12/01/05 al 12/07/05 salario mensual Bs. 350,00;
d) Del 12/07/05 al 31/12/05 salario mensual Bs. 405,00;
e) Del 09/01/06 al 31/12/06 salario mensual Bs. 202,50;
f) Del 01/02/07 al 31/12/07 salario mensual Bs. 747,10;
g) Del 01/07/08 al 30/09/08 salario mensual Bs. 896,52;
h) Del 30/09/08 al 31/12/08 salario mensual Bs. 896,52.

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 días el segundo año, 64 días el tercer año, 66 días el cuarto año, 68 días el quinto año, 70 días del sexto año, Total: 375 días; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) ASI SE DECIDE
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Bono Vacacional, se acuerda la cancelación de 40 días por año, por tal concepto, correspondiéndole un total de 240 días a salario integral de año por año devengado.
En cuanto a la Bonificación de fin de año, es del conocimiento de esta Juzgadora, que las Instituciones de carácter público cancelan por bonificación de fin de año a sus trabajadores tanto fijos como contratados, de noventa (90) días, por lo que en el caso de marras al alegar el actor que en el año 2008 le cancelaron 60 días, existe una diferencia de 30 días a su favor en base a salario integral. Y ASI SE DECIDE
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber demostrado la demandada ningún hecho contrario a ello, por lo que le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JESUS BERTRAN DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 3.946.710 en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES), Creado en fecha 19-12-1995 y publicado en gaceta oficial del estado Sucre Nº 235 Extraordinaria, de fecha 20-03-1996.
SEGUNDO: Se condena a la demandada FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES), a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones cumplidas Bonificación de fin de año, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No se condena en costas a la demandada.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT