REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2012-000064
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO JOSE PAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.391.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURORA PORTOCARRERO DE CHAVEZ. Con Inpreabogado Nº 88.263.
PARTE DEMANDADA: CAMSA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de Marzo de 2012, se da por recibida ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO JOSE PAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.391, representado por la abogado AURORA PORTOCARRERO DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 88.263 según poder notariado por ante la notaria pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 03 de febrero de 2012 bajo el Nº 45, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y acompañado al libelo de la demanda, contra la sociedad Mercantil CAMSA, C.A por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, constante de 04 folios y 11 folios anexos, asisgandosele por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD el Nº RP21-L-2012-000064, se le da entrada a este Órgano Jurisdiccional y anotándose en los libros de entrada y salida de causa en fecha 28 de marzo de 2012, por auto que corre al folio 28 del expediente; en fecha 30-03-2012 el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándole al actor que debe indicar: 1.- Dirección y domicilio de los demandantes y del demandado. 2.- Datos relativos al o los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada. 3.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral, debido a la incongruencia en las fechas señaladas. 4.- indicar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral y/o donde se celebro el contrato. 5.- Precisar cuantitativamente cada uno de los conceptos demandados. 6.- Indicar el salario normal y el salario integral, con la base de calculo para obtener el salario integral, realizando la operación aritmética de la alícuota del bono vacacional y utilidades. 7.- Debe determinar con precisión cualitativamente con expresión de la base de cálculo de cada uno de los conceptos demandados. 8.- La estimación de la demanda, señalando el monto total demandado 9.- Fundamentación de los conceptos reclamados: si los mismos son de origen contractual legal o convencional. .; (omissis…); en dicho auto se acuerda notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 21 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; Corre a los folios 22 al 28 del expediente, escrito de fecha 23 de abril de 2012, en el que la parte actora representada por su apoderada judicial la abogada AURORA PORTOCARRERO DE CHAVEZ, ya identificada, expone: Ante usted ciudadano Juez con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad: Para Demandar por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), y lo hago de la siguiente manera: (…).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, observándose que la parte actora procede a reproducir el libelo inicial sin subsanar los vicios del miso conforme le fue exigido por el Tribunal, solo se limita a consignar nuevamente el libelo sin realizar la operación aritmética para determinar el salario integral, no indicó la base de calculo de cada uno de los conceptos reclamados, no indicó el monto total demandado, no precisó cualitativamente cada uno de los conceptos demandados; Señalando en el libelo que: “consigna copias de los calculo de liquidación laboral de Prestaciones sociales de Antigüedad, Indemnización y Otros Beneficios Laborales,” comillas del tribunal, tal como lo expresa en el segundo libelo; En este sentido, se le observa a la parte actora que el libelo de la demanda debe en principio bastarse por si mismo, debe ser claro en lo que se pide o reclama a los efectos de que el juzgador pueda conocer a fondo la pretensión y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y a la justicia; la parte actora en el escrito libelar tal como lo describe no especifica los conceptos reclamados solo detalla el monto demandado por cada uno de los litis consortes activos, anexando por separado cálculos cuantitativos que pudieran ser ilustrativos pero no contienen en forma intrinseca la pretensión; y a criterio de quien se pronuncia la parte actora no subsanó los vicios detectados en el libelo de la demanda conforme se le solicito.
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciador y rector del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia en atención a los derechos tutelados y para garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de dicha carta fundamental.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro del lapso de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concluye que el libelo de la demanda y el escrito de fecha 23-04-2012 adolecen de vicios para proceder a su admisión, y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación del mismo posterior a la certificación de la secretaria de fecha 24-04-2012 precluyó el lapso; razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por le ciudadano CARLOS ALBERTO JOSE PAZ RAMOS, ya identificados en contra de la Sociedad Mercantil CAMSA, C.A por no subsanar el libelo de la demanda conforme al despacho saneador. SEGUNDO: Se le observa al ciudadano CARLOS ALBERTO JOSE PAZ RAMOS , titular de la cédula de identidad Nº 4.525.391que podrá intentar nuevamente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) una vez transcurrido el lapso procesal de apelación contra la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la en la persona de su apoderada judicial en el domicilio indicado en el libelo de la demanda, sobre la presente decisión, líbrese exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la notificación y líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil doce. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ.


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA



Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA



Abog. SARA GARCIA


RP21-L-2012-000064