REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


ASUNTO : RP21-L-2010-000296
PARTE DEMANDANTE: ELIAZAR LUPE MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.255.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JESUS LUIS DIAZ, con Inpreabogado Nº 29.737.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NUEVO MILENIUM
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 15 de Noviembre del 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) la demanda incoada por el ciudadano ELIAZAR LUPE MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.922 representado por el abogado JESUS LUIS DIAZ, con Inpreabogado Nº 29.737, según poder que acompaña al libelo de la demanda notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 04-11-2010 anotado bajo el Nº 45, tomo 100 de los Libros de autenticacionesllevados por esta notaria, contra la CONSTRUCTORA NUEVO MILENIUM por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siéndole asignada el Nº RP21-L-2010-000296, luego riela al folio 11 del expediente auto del tribunal de fecha 19 de noviembre de 2010 mediante el cual se da por recibida la demanda, anotándose en los libros de entrada y salida de causas, riela al folio 12 auto del tribunal ordenando a la parte actora subsane el libelo de la demanda mediante un despacho saneador, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte actora, riela al folio 14 cartel de notificación practicado a la parte actora y a su vuelto diligencia del alguacil de este Tribunal consignanado el mismo, al folio 15 riela certificación de la secretaria dejando constancia de la notificación de la parte actora, al folio 16 riela auto del Tribunal consignando el escrito de subsanación del libelo presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08-12-2010, en fecha 13 de diciembre de 2010 se admite la demanda y se ordena librar carteles de notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual riela al folio 24 y al folio 26 cartel de notificación librado a la parte demandada y a su vuelto diligencia del alguacil devolviendo el mismo sin practicar, riela al folio 28 diligencia de fecha 09-05-2011 suscrita por el abogado JESUS LUIS DIAZ, mediante la cual solicita el avocamiento a la causa. Se observa que la última actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 09 de Mayo de 2011, con dicha diligencia. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal que la única actuación procesal hecha por la parte actora es la introducción de la demanda que data de fecha 09-05-2011 habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tomando en consideración que si bien con la interposición de la demanda se establece una relación de derecho entre el actor y el tribunal, con ello todavía no se ha constituido una relación jurídica procesal entre las partes vale decir actor y demandado por una parte y por otra el Tribunal como órgano del Estado, relación que se verifica con la citación del demandado que pone a derecho a las partes; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, o en la persona de cualquiera de los apoderados judiciales constituidos en juicio en la siguiente dirección: Av. Independencia cruce con calle Independencia Edificio Mary oficina 1,4 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de que pueda ejercer los recursos que a bien le correspondan, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, los cuales comenzaran a correr una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación. Líbrese Cartel de notificación y entréguesele al alguacil para la práctica de la misma. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los treinta (30) día del mes de Mayo del año 2.012. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abog. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publica la presente decisión conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA



RP21-L-2010-000296