REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2012-000059
PARTE DEMANDANTE: KARLINE JOSE MARTINEZ ROJAS. C.I.Nº 15.113.067
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAINER ROJAS ARCIA con Inpreabogado Nº 167.610.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA MISS NEW STYLE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de Marzo de 2012, se da por recibida ante este Tribunal la demanda incoada por la ciudadana KARLINE JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.067, representada por el abogado RAINER ROJAS ARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 167.610, contra PELUQUERIA MISS NEW STYLE por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de 03 folios útiles con vueltos, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2012-000059, anexo al libelo riela a los folios 04 al 07 poder notariado por ante la notaria publica de Carúpano del Estado Sucre de fecha 07-02-2012 inserto bajo el nº 36, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, riela al folio 10 del presente expediente auto de entrada de fecha 21-03-2012, luego por auto de fecha 27-03-2012, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto al folio 11 y 12; señalándole al actor que debe indicar: 1.- Identificación de la demandada, indicando los datos concernientes a la denominación: “ si la misma se trata de una persona jurídica, civil o mercantil, debe indicar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales o si se trata de una persona natural, deberá señalar los datos correspondientes al número de cédula de identidad y en que condición la demanda. 3.- en cuanto al concepto cesta ticket, debe indicar los días efectivos laborados, mes a mes. 4.- En cuanto a Salarios Caídos, debe precisar su fundamento jurídico que da origen a los mismos. 5.- La dirección completa del demandante; Se acordó notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 13 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; y a los folios 14 y 15 diligencia del alguacil del Tribunal consignando el respectivo cartel de notificación practicado, al folio 16 corre inserto certificación de la secretaria de fecha 15 de mayo del año 2012 dejando constancia de haberse practicado la notificación respectiva.
Es deber del juez sustanciador no perder de vista que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de dicha carta fundamental; dicho esto se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturben y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto a través de los medios alternativos, ello en un concepto y en otro dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo, es por ello que la demanda deber ser clara en lo que se pide y reclama.
En este orden, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosas, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02) días hábiles concedidos para dar cumplimiento a la subsanación del libelo, lapso este, que a criterio de quien aquí decide comenzó a correr a partir de la certificación de la secretaria de fecha 15 de Mayo de 2012 dejándose constancia que el lapso para la subsanación del libelo de la demanda comenzó a correr al día hábil siguiente a dicha certificación, transcurriendo en este Tribunal el lapso integro de los dos días, es decir los días 16 y 17 de mayo del año 2012. Observando este juzgador, que la parte actora no subsanó ninguno de los puntos solicitados en el despacho sanador dentro del lapso procesal legalmente establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación; Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; aplicada dicha norma por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo la demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. No se libra notificación a la parte actora por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se declara Terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente transcurrido como hayan sido el lapso de cinco (05) días hábiles sin que se ejerzan recursos procesales contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2012. Años. 202º y 153º.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

Abg. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:50 p.m, conste.-
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA



Expediente Nº RP21-L-2012-000059