REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2012-000053
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LETHIDEL CARABALLO. C.I.Nº 5.905.104
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH con Inpreabogado Nº 35.813.
PARTE DEMANDADA: SALMAN SAID JAOUHARI GRUBER, con cédula de identidad Nº 14.290.523
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se da por recibida ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LETHIDEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.905.104, asistido del abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.813, contra ciudadano SALMAN SAID JAOUHARI GRUBER, con cédula de identidad Nº 14.290.523 por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de 01 folio y su vuelto, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2012-000053, cuyo auto de entrada corre inserto al folio 06 del presente expediente, por auto de fecha 20-03-2012, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto al folio 07 y 08; señalándole al actor que debe indicar: 1.- Debe indicar el salario percibido por el trabajador mes a mes, debiendo indicar el salario normal y el integral, así como su base de cálculo y operación aritmética utilizada para obtener el salario integral. 2.- Debe indicar el salario utilizado para el calculo de los conceptos: Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, días feriados, y utilidades; así mismo debe señalar el periodo correspondiente a cada concepto reclamado. 3.- Debe discriminar los días reclamados por vacaciones y bono vacacional. 4.- Determinar que periodo de utilidades reclama. 5.- La dirección completa del demandante y del demandado. 6.- En relación al concepto días feriados debe discriminar cuales fueron esos días laborados y el salario utilizado para determinar el monto reclamado. 7.- Debe determinar con claridad la persona demandada precisando si es natural el nombre, apellido y el número de la cédula de identidad y si es jurídica los datos relativos a su denominación y cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios. Se acuerdó notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 09 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; y a los folios 10 y 11 diligencia del alguacil del Tribunal consignando el respectivo cartel de notificación practicado, al folio 12 corre inserto certificación de la secretaria de fecha 10 de mayo del año 2012 dejando constancia de haberse practicado la notificación respectiva; al folio 14 riela escrito de fecha 14-05-2012 suscrita por la parte actora mediante la cual expone: Estando entre el lapso legal para ser la corrección del libelo de la demanda la hago de la siguiente forma: (…). TERCER PUNTO: Indicación del salario utilizado para cálculo de los concepto: antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días feriados y utilidades, cincuenta diario en el primer año; 15,53 diario el segundo año; 20,49 diario en el tercer año; 26,64 diario en el cuarto año; 29,31 diario en el quinto año; 35,48 diario en el sexto año; 51,81 en el séptimo año; y los últimos siete meses 86,67 diario. CUARTO PUNTO: Determinación del periodo de utilidades reclamadas, es de siete (07) años con siete meses, sumando monto de lo reclamado de los cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y seis con cincuenta y seis con cincuenta y seis bolívares (Bs: 45.240,56), (…). QUINTO PUNTO: Consigno el cálculo y operación aritmética utilizada para la obtención del salario mensual así como la discriminación de los días reclamados por vacaciones y bono vacacionales.
Ahora bien, de la revisión del escrito de reforma, se evidencia que la parte actora no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, observando que en el mismo subsisten los vicios detectados en el libelo inicial que dio origen al despacho saneador, en tal sentido la parte actora efectivamente indica en el primer punto de la corrección del vicio la determinación de la persona natural demandada y la identifica; en el segundo punto de su escrito indica la dirección del demandante y del demandado; en un tercer punto señala, los salarios diarios obtenidos en cada año. Evidenciándose que subsisten los vicios detectados en el libelo de la demanda es decir no corrige la indicación del salario integral ni la operación aritmética de cómo lo obtiene, sin señalar como obtiene la base de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, no especifica la base de los días ni del bono vacacional ni de utilidades que multiplicado por salario básico diario y dividido entre 360 días da como resultado la alícuota de cada uno y sumado al salario diario arroja como resultado el salario integral lo cual el actor no lo detalla; tampoco señalo el salario y periodo correspondiente a cada concepto reclamado, no determina los días reclamados por vacaciones y bono vacacional, no detalla la base de días reclamados de cada periodo de utilidades ni el monto reclamado por cada concepto; acompañando al libelo un cuadro poco legible debido al reducido tamaño del contenido de su impreso, del cual indicó ser el cálculo y operación aritmética utilizada para la obtención del salario mensual entre otro; lo que a criterio de este tribunal la pretensión y objeto de la demanda debe contenerse en el libelo mismo en términos explícitos y claros. En este sentido, expresamente el artículo 123 eiusden establece: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: (omissis). 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Es deber del juez sustanciador, observar a la parte actora que el libelo de la demanda debe en principio bastarse por si mismo, debe ser claro en lo que se pide o reclama a los efectos de que el juzgador pueda conocer a fondo la pretensión y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y a la justicia; la parte actora en el escrito libelar tal como lo describe no expresa los términos claros de la base de calculo del salario integral siendo la base del salarió de suma importancia para soportar los conceptos reclamados; ni especifica los días y monto reclamado de cada concepto reclamado; Quien se pronuncia concluye que la parte actora no subsanó los vicios detectados en el libelo de la demanda conforme se le solicitó.
En este orden, es conveniente no perder de vista que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de dicha carta fundamental; dicho esto se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturben y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto a través de los medios alternativos, ello en un concepto y en otro dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo, es por ello que la demanda deber ser clara en lo que se pide y reclama.
En este orden, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro del lapso de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que el libelo de la demanda y el escrito de reforma de fecha 14-05-2012 mediante la cual la parte actora manifiesta corregir y reformar la demanda adolecen de vicios para proceder a su admisión, y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación, lapso que comenzó a correr a partir del 10-05-2012 con la certificación de la secretaria que riela al folio 12 del expediente; y habiendo precluido el lapso razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por le ciudadano JOSE GREGORIO LETHIDEL CARABALLO titular de la cédula de identidad Nº 5.905.104 en contra del ciudadano SALMAN SAID JAOUHARI GRUBER por no subsanar el libelo de la demanda conforme al despacho saneador de fecha 20-03-2012. SEGUNDO: Se le observa al ciudadano JOSE GREGORIO LETHIDEL CARABALLO, antes identificado, que podrá intentar nuevamente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) una vez transcurrido el lapso procesal de apelación contra la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en la dirección indicada en autos, líbrese cartel de notificación y entréguesele a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para la practica de la misma. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2012-000053
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