REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO RP31-N-2012-000188
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 048-07 de fecha 25/07/2007 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARÙPANO- ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 048-07 de fecha 25/07/2007 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARÙPANO- ESTADO SUCRE; este tribunal le dio entrada en fecha 08/05/2012, mediante auto que corre inserto al folio 109. Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 22/02/2010 procedió abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO),a interponer por ante la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, Recurso de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 048-07 de fecha 25/07/2007 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARÙPANO- ESTADO SUCRE a favor del ciudadano RUBEN EDUARDO ROMERO, fue recibida en fecha 06/08/2007, y admitida en el 24/09/2007 librándose las correspondientes notificaciones, en fecha 27/04/2011 se remite mediante oficio Nº 00-56 al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en fecha 05/12/2011 el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la cual riela del folio 59 al 69, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 25/04/2012, y recibido por este tribunal en fecha 08/05/2012, mediante auto que riela al folio 109.
Así las cosas, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia,
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”.(Negrillas y subrayado del tribunal)
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: una vez analizados los fundamentos expresados por la recurrente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez, por cuanto la sede de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en el Municipios Bermúdez, del Estado Sucre y se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, es criterio de este tribunal que la competencia territorial correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los tribunales laborales de esa ciudad es por ello, que este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y la competencia territorial correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre es de los tribunales laborales de esa ciudad, ya que la parte recurrente Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO) se encuentra ubicada en el sector aguas calientes, vía Casanay Cariaco del Municipio Ribero Del Estado Sucre y la inspectoria de trabajo contra quien se interpone el presente recurso de nulidad es la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Carúpano , es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INCOMPETENTE por el territorio y declina la Competencia para conocer el presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio .Cúmplase.
LA JUEZA
JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA;
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA.
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