REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO RP31-L-2011-000409

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.272.601.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado RODRIGO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.858.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIO CAR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ALBERTO LARES PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.845.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.272.601, contra la empresa INVERSIONES RIO CAR C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17/10/2011. En fecha 18/10/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 20/10/2011, ordenando la notificación de la demandada, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 40, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18/11/2011, como consta en acta inserta al folio 55, donde ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, prolongándose en Cuatro (04) oportunidades, teniendo lugar la última el día 23/01/2012. En fecha 06/02/2012 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 90. En fecha 08/02/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 102 y en fecha 14/02/2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 103, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 23/03/2012, mediante auto de fecha 17/02/2012 que riela al folio 106. En fecha 23/02/2012 se solicita prueba de informe al Banco Corp Banca. En fecha 27/03/2012 se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 17/04/2012. En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia, se deja constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, en este mismo acto se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto (05) día hábil siguiente, que riela del folio 115 al 116.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
(…) manifestó que en fecha 30/09/04 comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES RIO CAR C.A., como vendedor administrador, devengando como último salario básico mensual la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200), con un salario diario de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106,66), hasta el día 30 de Septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Mantuvo un tiempo total de servicio de Siete (07) años.


Demanda los conceptos:

ANTIGÜEDAD CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 41.455,80).

VACACIONES DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.705,56).

BONO VACACIONAL SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.466,20).

UTILIDADES LA CANTIDAD DE ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.199,30), por concepto de 105 días.
De igual forma demanda intereses sobre prestaciones y corrección monetaria.

TOTAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y DEMANDADOS: SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.826,86).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

De los hechos admitidos como cierto: Que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO, era trabajador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CAR C.A., comenzó a prestar sus servicios en fecha 30/11/2004 hasta el 18/03/2008 y no hasta el 30/11/2011 como alega el actor en el libelo. Ya que, en fecha 18/03/2008 obtiene Cuatrocientas (400) acciones de la demandada, que significan el 40% de la totalidad de las mismas, y pasa a ser desde dicha fecha Patrono, Accionista y Director de Administración.

De los hechos negados, rechazados y contradichos:

1) Que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO, estaba subordinado como accionista principal de la empresa, desde la fecha en que se hizo acreedor de Cuatrocientas (400) acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CAR C.A., (…) desde la fecha 18/03/2008 la relación dejo de ser laboral y paso hacer una relación civil, ya que dicho ciudadano detentaba la condición de Patrono, Accionista y Director de Administración.
2) Que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO, fuera despedido injustificadamente en fecha 30 de Septiembre de 2011.
3) El salario básico, normal e integral alegado por el actor.
4) Que por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y correcciones tenga que cancelarle al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.826,86).

Solicita de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declare la Prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha 18/03/2008 de la terminación del vínculo laboral a la fecha de interposición de la demanda, 17/10/201, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 ejusdem.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Este Tribunal le observa a la parte promovente que este no es un medio probatorio sujeto a admisión, sino es el principio que rige en el sistema probatorio, que es la faculta que tiene el juez de aplicar a la parte el medio que le favorezca sin importar, quien lo trajo a los autos, en consecuencia no hay medio probatorio que admitir. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. La parte actora solicito que sean exhibidos de los siguientes documentos: Recibos de pago de salarios, el libro de vacaciones y los estados financieros anuales (balance de cierre de ejercicio fiscal) a los fines de determinar las utilidades.
Observa este tribunal que en la primera parte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma en razón a que no acompaño copia de los documentos ni la afirmación de los datos que contienen los mismos. Y ASI SE ESTABLECE,

PRUEBA TESTIMONIAL. La parte actora promovió: AIDEE JOSEFINA FIGUEROA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 12.664.614 quien manifestó conocer al actor, que labora en inversiones Rio Car, C.A, se le pregunto que funciones cumplía y dijo que trabajaba que lo veía trabajando atendiendo clientes, en las repreguntas se le pregunto si vio al demandado dándole ordenes al actor o si sabia de algún contrato laboral entre el actor y la demandada y manifestó que no vio nada y que no sabia nada de documentos o contratos, se le pregunto si existía una relación laboral entre ella, el actor y el demandado y dijo que era cliente, se le pregunto que cada cuanto tiempo iba a la ferretería y dijo que cuando necesitaba, concluyo sus deposiciones. FRANK REINALDO GONZÁLEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 10.945.531, se le pregunto si conocía al actor dijo que si, que trabajaba en Ferretería Rio Car, que tienen una amistad hace bastante tiempo, que el es cliente de la ferretería, en las repreguntas se le pregunto que sabia y le constaba que el ciudadano tenia un cargo de direccion y confianza en la directiva de Inversiones Rio Car, C.A, respondió que no sabia nada de cargos, se le pregunto si sabia que relación existía entre el actor y el demandado el testigo contesto que hasta donde el sabia era un vinculo familiar, se le pregunto si sabia que el actor era el propietario de el 40 por ciento de las acciones de INVERCIONES RIO CAR, C.A, este manifestar no tener conocimiento de eso. Termino su interrogatorio.
Observa esta sentenciadora que los testigos no tenían conocimiento ni les consta la relación laboral o mercantil que existía entre el actor y el demandado, solo señalan que veían al actor trabajando en la ferretería cuando ellos iban a comprar algo a la ferretería, no saben si existe algún contrato de trabajo o si es socio de la ferretería ya que no saben nada de los documentos, en consecuencia esta sentenciadora visto que los testigos no aportaron nada al proceso, en consecuencia esta juzgadora no les otorga valor probatorio a las testimóniales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAES. La parte actora demandada promovió las siguientes documentales

Marcado con la letra “A” legajo contentivo de doce (12) folios útiles, copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA, de la sociedad mercantil “INVERSIONES RIO CAR”. se le otorga pleno valor probatorio a la anterior probanza, en ella se constata que la referida sociedad mercantil, fue inscrita ante el registro mercantil Primero del estado sucre en fecha 20/09/2004, que el ciudadano José Gregorio Rivas Bastardo, tenia al principio un capital accionario de Doscientas (200) acciones fue socio fundador en el cargo de Director de administración. Así se decide.
Marcado con la letra “B” legajo contentivo de doce (12) folios útiles, copia certificada del ACTA De Asamblea General Extraordinaria De Accionistas, de la sociedad mercantil “INVERSIONES RIO CAR”. Se le otorga valor de plena prueba, ya que no fue desvirtuada su autenticidad; la misma sirve para demostrar que en fecha 27/05/2008, el ciudadano José Gregorio Rivas Bastardo, era titular de cuatro mil (4.000) acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES RIO CAR”, con el mismo cargo de director de administración. Así se decide.
Marcado con la letra “C, D y E” recibos de pagos que comprenden los periodos de pago del 24/10/11 al 29/10/2011 del 31/10/2011 al 06/11/2011 y del 7/11/2011 al 14/11/2011 respectivamente, las cuales rielan del folio 87 al 89. Estas documentales se desechan del proceso por cuanto su fecha es posterior a la fecha de la interposición de la demandada. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS DE INFORME. Solicita se oficie al banco CORP BANCA, con el fin de que informen a este tribunal: -La información referente a la cuenta corriente Nº 01210137660100712332, a nombre de INVERSIONES RIO CAR, C.A con el fin de determinar si el tantas veces nombrado José Gregorio Rivas bastando, movilizo de alguna manera dicha cuenta desde que fue creada, ya que dichos actos están reservados para los directivos de la empresa INVERSIONES RIO CAR, C.A.
Las partes expusieron sus observaciones respecto a la prueba de informe no obstante esta sentenciadora visto que de la resulta de la misma, enviada por el Banco CORP BANCA, la cual riela inserta al folio 113, la misma no aportaron nada al proceso, ya que no suministraron la información solicitada, por lo tanto se desechan del proceso. Y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL. La parte demandada promovió las siguientes testimoniales:
JOSE GREGORIO ARRECIALTH, titular de la cedula de identidad Nº 20.344.382, este domicilio, y ORLANDO JOSE SIMONOVIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.004.744, de este domicilio.
Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no comparecieron, manifestando la parte promovente que no se encontraban presente los mismos, por lo que el Tribunal declaro desiertas dichas testimoniales. Y así se establece.
Declaración de parte: el actor ciudadano: José Rivas: reconoce ser socio de la empresa, pero manifiesta que también fue trabajador de la empresa desde el inicio de la misma, que ellos pusieron su dinero y el trabajaba, día noche no había horario era corrido, ellos no iban a la ferretería todo lo hacia yo, a nada iban, después de cuatro años el demandado se aparece y la mama le da las acciones a mi el 40 y a él 60 por ciento, y yo sigo igual trabajando, ya cuando el ve que todo esta bonito bello y que hay bastante el se retira de donde trabaja y viene a ser el jefe, el que fundo la ferretería fui yo, y el que trabaja fui yo, no me quieren reconocer mi trabajo.
El demandado Carlos Rosales: accionista y presidente de la empresa, el comenzó el no puso nada eso era un dinero que tenia guardado, como el no tenia trabajo yo invertí el dinero y mama le di el 20 por ciento de las acciones, el trabajaba solo sin que nadie lo viera, en el 2007 yo me fui de baja y cambiamos de documento en el 2008 y desde allí soy accionista, pero en ningún momento el estuvo subordinado el administro la ferretería hasta diciembre de 2010, el pagaba y se daba el vuelto.


MOTIVACION PARA DECIDIR:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, cree necesario efectuar un análisis sobre la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable en casos análogos, en razón de que el punto controvertido en la presente causa es la existencia o no de una relación laboral, efectuado el análisis probatorio que antecede, esta operadora de justicia entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en determinar la existencia o no de la relación laboral, toda vez que el demandante alegó estar vinculado con la demandada por una relación de trabajo desde el 30 de septiembre del 2.004 al 30 de septiembre del 2.011, y la demandada en la contestación de la demanda admite como cierto que el actor era trabajador de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CAR, C.A., comenzando a prestar servicios desde el 30-09-2004 e indica que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 18-03-2008 puesto que en esa fecha adquiere cuatrocientas (400) acciones de la empresa lo que significa el 40% de la totalidad de las mismas y alega como punto previo la prescripción de la acción dado a la fecha que alega término la relación laboral e inicia la relación de carácter societario entre el actor y la demandada.
Así las cosas esta juzgadora considera analizar en primer orden la existencia o no de la relación laboral para luego continuar con el análisis de la prescripción alegada.
Ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia patria de la forma como el demandado diere contestación a la demanda de allí se determinara la carga probatoria, es así que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio en el ultimo periodo laborado, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En la presente causa, la carga de desvirtuar la presunción de Laboralidad la tiene la parte demandada, ya que admitió la relación laboral desde 30-09-2004 hasta el 18-03-2008 y negó la relación laboral desde el día 18-03-2008 hasta el 30-09-2.011 negando que esta era de carácter laboral y alegando que era socio de la empresa, por lo que corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicio por cuanto de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo nace la presunción de laboralidad.
Del análisis del material probatorio es decir la prueba aportada a las actas procesales, como son la prueba documental acta constitutiva de la empresa, acta de asamblea extraordinaria, la declaración de partes así mismo el cargo desempeñado por el actor, de la cláusula Décima Octava, del acta constitutiva de la empresa se observa que se le otorga al ciudadano José Rivas las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa ejerciendo las funciones de Director de Administración, podía celebrar contratos de trabajo, librar y endosar cheques, disponer de la organización del personal, tomar decisiones relativas a la organización de la empresa, podía otorgar poderes generales especiales y judiciales, y estaba autorizado para firmar por la compañía, así como de la declaración de parte observa esta sentenciadora que no existía la subordinación ni dependencia elementos esenciales de la relación laboral ya que el trabajaba solo en la ferretería y no recibía ordenes de nadie, es por lo que del estudio del acervo probatorio se constató que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del ciudadano José Gregorio Rivas Bastardo, por lo que demostró que el demandante fue socio de la sociedad mercantil INVERSIONES RIÓ CAR C.A, que actuó guiado bajo el interés personal en las resultas de la gestión operativa, administrativa y financiera de su negocio, con lo cual se desnaturalizan los elementos de subordinación y ajenidad de la relación laboral, y deviene la inaplicabilidad de la Legislación del Trabajo al caso sub examine, toda vez que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil. Así se decide.
Así pues, dado que la pretensión deducida se sustenta en la presunción de laboralidad del ciudadano José Gregorio Rivas Bastardo, en la empresa mercantil INVERSIONES RIÓ CAR, C.A., y su condición de trabajador fue desvirtuada, debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
Una vez pronunciado este tribunal sobre la relación societaria 18-03-2008 hasta el 30-09-2.011, Pasa esta sentenciadora se analiza la defensa de prescripción alegada por la demandada:

Así pues, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, siendo que las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Al quedar admitida la relación societaria entre las partes en el ultimo periodo, y visto que la relación laboral termino en fecha 18/03/2008 y siendo que la fecha de introducción de la demanda el 17-10-2011 y la fecha de notificación fue el 27-10-2.011, por lo que se observa que había transcurrido el año para que operara la prescripción en consecuencia se declara con lugar la prescripción alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE

D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.272.601 en contra de INVERSIONES RIO CAR C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA