REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO RP31-N-2012-000186
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439.
PARTE DEMANDADA: AUTO de fecha 31/01/2006 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION
Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A., en contra del AUTO de fecha 31/01/2006 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE; este tribunal le dio entrada en fecha 16/05/2012, mediante auto que corre inserto al folio 185. Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 30/03/2006, la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A., interpuso RECURSO POR ABSTENCION contra el AUTO de fecha 31/01/2006 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; y en fecha 26/04/2006 declara su falta de jurisdicción ante la administración en la situación planteada y remitió el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 30/05/2006, lo recibe; y en fecha 29/06/2006, declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer el Recurso de Abstención o Carencia incoado por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A. Y revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 26/04/2006. Dicho Juzgado Superior recibe de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa en fecha 30/10/2006. En fecha 09/12/2011 se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, mediante oficio Nº 00-1115. En fecha 13/01/2012, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, el cual riela al folio 169.
En fecha 26/01/2012, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la cual riela del folio 170 al 180, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 24/04/2012, y recibido por este tribunal en fecha 16/05/2012, mediante auto que riela al folio 185.
Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la cual se transcribe los siguientes extractos:
“Omissis…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado del fallo citado y resaltado del Tribunal).
En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales”.
De lo antes trascrito, interpreta esta operadora de justicia que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 30/03/2006, por parte el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 33.439, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A., mediante escrito de Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre; sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia.
Esta operadora de justicia trae a colación el artículo 41 eiusdem:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Al respecto, señalar este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Ello así, observa esta operadora de justicia que de la ultima actuación producida, se realizo en fecha 30/03/2006 como fue señalado, ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas, se observa que la parte actora se encontraba a derecho; no obstante, desde el 30/03/2006 hasta la presente fecha no realizó actuación alguna que demostrara su interés en impulsar la continuación de la causa.
DECISIÓN:
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y Así Se Decide. Líbrese notificación a la parte recurrente. Cúmplase.
LA JUEZA
JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA;
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA;
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