REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO RP31-L-2010-000333
PARTE CODEMANDANTE: los ciudadanos PEDRO CESAR BANDRES, MELIDA ANGELINA BANDRES DE COLON, GLADYS ELVIRA BERMUDEZ RONDON, DUNIA COROMOTO CORONADO VELASQUEZ, LEONARDO CASTAÑEDA BENITEZ, DIOMAR JOSE FUENTES ROMAN, HILDEBRANDO LOPEZ FIGUEROA, DOMINGO JOSE LUNAR, ASDRUAL RAMON MELENDEZ RIVAS, FELIX EDMUNDO MEDINA FARRERA, JOSE LUPERCIO MUJICA, EFRAIN CELESTINO MURETTI, MARIO JOSE RODRIGUEZ SEIJAS, RAMON RODRIGUEZ MUNDARAIN, MIREYA RAMONA RUSSIAN DE MUJICA, LILLY COROMOTO ROJAS DE BASTARDO, PETRA CONCEPCION RIVAS ROSAS y MARY CARMEN ZAPATA FERNANDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANNI LEONOR RIVAS ROJAS, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.253.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos PEDRO BANDRES, MELIDA BANDRES DE COLON Y OTROS, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12/08/2010. En fecha 13/08/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 17/08/2010, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio. Practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 222, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 01/03/2012, como consta en acta inserta al folio 223, donde la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 09/03/2012 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 235. En fecha 13/03/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 237 y en fecha 16/03/2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 238, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 08/05/2012, mediante auto de fecha 21/03/2012 que riela al folio 240. En la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada se deja constancia de incomparecencia, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron PEDRO BANDRES, MELIDA BANDRES DE COLON Y OTROS, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, que riela del folio 02 al 03 de la segunda pieza.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
(…) manifiestan que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “Corporiente” (…) en virtud de Decreto Presidencial N° 998 de fecha 20 de Diciembre de 1.995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995 que ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo, unos por renuncia, otros como consecuencia de haber sido jubilados, y el resto porque les fue acordada su pensión de vejez o de invalidez. (…)
El proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo de tiempo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones. (…)
(…) en fecha 11 de Abril de 2007, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconociendo indudablemente las prestaciones efectuadas desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales. Para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a cancelar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales: antigüedad con salario integral comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensativo, preaviso, el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala. Plantea que dicha acta se incorporará al expediente en la etapa probatoria correspondiente. (…)
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.
MEDIOS PROBATORIOS.
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de procedimiento civil la parte actora promovió las siguientes documentales
1. Marcado con la letra “A”, Acta firmada en fecha 11 de Abril del año 2007, entre la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas) y representantes legales de los ex-trabajadores de la Corporación de Desarrollo Nor-Oriental CORPORIENTE, el cual riela al folio 226.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de Acta suscrita el 29 de Abril de 1996 entre el Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la República, Confederación de Trabajadores de Venezuela, Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y otros, las cuales rielan del folio 227 al 234.
Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con la marcada A que el Ministerio asume que le adeuda a los trabajadores la diferencia de las prestaciones sociales y los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:
1. Los Contratos de Transacciones suscritos en fecha 16 de Julio y 16 de Octubre ambos del año 2007, por los demandantes y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, por concepto de prestaciones sociales, adeudada por la relación de trabajo que mantuvieron con la extinta Corporación para el Desarrollo de la Región Nor-Oriental.
Observa este tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante; visto que no acompaño copia ni la afirmación de los datos que contienen esos libros en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma. Y ASI SE ESTABLECE
PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.
DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002):
“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aun cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, así mismo se deja constancia de que tampoco se hizo presente en la Audiencia oral y Pública de juicio, no obstante vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza la República y por ende el ministerio demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Así las cosas, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anterior considera esta Sentenciadora, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Instituto Nacional, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha. Así se establece.
En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sentenciadora, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un Instituto Nacional cual como ya se dijo goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadano PEDRO CESAR BANDRES, MELIDA ANGELINA BANDRES DE COLON, GLADYS ELVIRA BERMUDEZ RONDON, DUNIA COROMOTO CORONADO VELASQUEZ, LEONARDO CASTAÑEDA BENITEZ, DIOMAR JOSE FUENTES ROMAN, HILDEBRANDO LOPEZ FIGUEROA, DOMINGO JOSE LUNAR, ASDRUAL RAMON MELENDEZ RIVAS, FELIX EDMUNDO MEDINA FARRERA, JOSE LUPERCIO MUJICA, EFRAIN CELESTINO MURETTI, MARIO JOSE RODRIGUEZ SEIJAS, RAMON RODRIGUEZ MUNDARAIN, MIREYA RAMONA RUSSIAN DE MUJICA, LILLY COROMOTO ROJAS DE BASTARDO, PETRA CONCEPCION RIVAS ROSAS y MARY CARMEN ZAPATA FERNANDEZ en contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se evidencia que los demandantes son un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la región Nororiental “Corporiente” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la republica Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo unos por renuncia, otros como consecuencia de haber sido jubilado y el resto porque le fue acordado su pensión de vejez o invalidez, asimismo se observa que el día 16 de julio y el 16 de octubre del año 2007, los extrabajadores demandantes celebraron contratos transaccionales con el Ministerio Del Poder Popular Para La Planificación Y Finanzas de forma extrajudicial donde no especificaron los montos, beneficios o derechos de cada trabajador, solicitando los co-demandantes la nulidad de la referida transacción celebrada, ahora bien, quien aquí decide observa , que la transacción celebrada no reúne los requisitos de ley, por lo que mal puede este tribunal impartirle la homologación o en su defecto considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada. En consecuencia este tribunal observa que se ha alegado y probado la celebración de una transacción extrajudicial y que la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, expresando los aquí co-demandantes que recibieron cantidades de dinero según sus dichos, los cuales reconocen los montos reflejados en la citada transacción, no discriminándose en la misma los conceptos cancelados, la cual fue objeto de la prueba de exhibición, no exhibiéndose la misma dado a la incomparecencia de la parte demandada que goza de prerrogativas y privilegios no se le aplican las consecuencias jurídicas, por lo que deberán tomarse los referidos montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales deberá el experto designado descontar del monto total condenado, AsÍ las cosas una vez realizadas el análisis de las pruebas documentales, marcada A” acta de fecha 11/04/2007 que fue levantada en el Ministerio Del Poder Popular Para La Planificación Y Finanzas, firmada y sellado por la Direccion de Recursos Humanos del Ministerio y los representantes de los extrabajadores a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia de la misma que el Ministerio asume deberle una diferencia de las prestaciones sociales a los extrabajadores, de igual manera también se evidencia del contenido de la referida acta que los conceptos de los cuales se reclama su diferencia son: la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), Bono vacacional, Bono de fin de año, quedando así demostrado que efectivamente se le deben a los extrabajadores demandantes una diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia es evidente que los ciudadanos antes mencionados son acreedores de las diferencias reclamada. En cuanto a los conceptos de Decreto Nº 318, Bono único Especial y la Indemnización mensual por ingreso, este tribunal niega lo reclamado dado a que el mismo es impreciso, asimismo no señala la base legal de cálculo del mismo lo que imposibilita a esta juzgadora acordarlo. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este tribunal condena a la demandada, a cancelar la los siguientes conceptos:
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. Se observa que, si bien los accionantes recibieron anticipos, por lo que ciertamente, procede el pago de una diferencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto.
En consecuencia se ordena al pago del concepto de antigüedad debiendo hacer el respectivo corte de cuenta hasta el mes de junio del año 2007 y a partir del mes de julio del mismo año de conformidad con lo establecido en el articulo 108 La Ley Orgánica del Trabajo, dicho calculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el experto deberá calcular el salario integral para el calculo tomara el salario normal mensual devengado mas la alícuota de bono vacacional mensual de ley , la alícuota de bono de fin de año mensual la cual es de quince días, y el bono de alimentación y transporte mensual , todo este resultado lo divide entre treinta días lo cual arrojara el salario integral diario el cual deberá multiplicar a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso la que se detalla en el libelo para cada uno de los actores El perito deberá deducir al monto total establecido a pagar por este concepto las cantidades de dinero recibidas en calidad de anticipos de prestaciones sociales o de antigüedad, las cuales se encuentran detalladas en las pruebas aportadas por la parte demandada en el concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE
DIFERENCIA DE UTILIDADES Y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL. En cuanto a los conceptos condenados a pagar este tribunal ordena el calculo de los mismos mediante experticia cuya realización se ordena de la siguiente manera: por bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario y en cuanto a las utilidades por cuanto los accionantes no señalaron a este tribunal la cantidad de días que le eran otorgados por este concepto este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a La Indexación O Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)
D E C I S I Ò N
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos PEDRO CESAR BANDRES, MELIDA ANGELINA BANDRES DE COLON, GLADYS ELVIRA BERMUDEZ RONDON, DUNIA COROMOTO CORONADO VELASQUEZ, LEONARDO CASTAÑEDA BENITEZ, DIOMAR JOSE FUENTES ROMAN, HILDEBRANDO LOPEZ FIGUEROA, DOMINGO JOSE LUNAR, ASDRUAL RAMON MELENDEZ RIVAS, FELIX EDMUNDO MEDINA FARRERA, JOSE LUPERCIO MUJICA, EFRAIN CELESTINO MURETTI, MARIO JOSE RODRIGUEZ SEIJAS, RAMON RODRIGUEZ MUNDARAIN, MIREYA RAMONA RUSSIAN DE MUJICA, LILLY COROMOTO ROJAS DE BASTARDO, PETRA CONCEPCION RIVAS ROSAS y MARY CARMEN ZAPATA FERNANDEZ, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por el concepto demandado, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la republica, por aplicación analógica del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, se suspenderá la causa por un lapso de treinta 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, quince (15) días de Mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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