REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: RP31-O-2012-000012

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.911.142.

APODERADA JUDICIAL: YSABEL CRITINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, de fecha 11 de Enero de 2012, anotado bajo el numero 56 tomo 270 de los libros de autenticación, el cual riela del folio 04 al 06.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MAR CARIBE, C.A, (HOTEL LOS BORDONES)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.911.142, representado judicialmente por la procuradora de trabajadores, abogada YSABEL CRISTINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.600, en contra de La empresa CONSORCIO MAR CARIBE, C.A, (HOTEL LOS BORDONES), en fecha 30/03/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito judicial Laboral, como consta en el folio 1 al 03, distribuyéndose el mismo según itineracion que consta al folio 52, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como se evidencia de auto de entrada de fecha 03/04/2012, el cual riela al folio 53.

En fecha 09/04/2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, se declara competente para conocer de la presente causa, y la admite mediante auto que riela del folio 54 al 56, donde se ordeno la notificación de la parte demandada o presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Publico Del Estado Sucre, y así mismo se señalo que una vez que conste en auto la certificación de dichas notificaciones, dentro de las 96 horas siguientes , se celebrara la audiencia constitucional

En fecha 27 de abril de 2012, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito judicial Laboral, en la cual el ciudadano JOSE RAMON MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.911.142, representado judicialmente por la procuradora de trabajadores, abogada YSABEL CRISTINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.600, en la cual expone: “Desisto del Recurso De Amparo, interpuesto en fecha 30 de marzo del año 2012, en vista de haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la parte agraviante es por lo que solicita el cierre y archivo del presente expediente“.

Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía B., la cual señalo en relación al procedimiento de la acción de amparo que: “...la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalando lo siguiente: …Siendo ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)” (subrayado de la Sala). Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló: “Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.

Visto el desistimiento realizado por la parte presuntamente agraviada, y dado que este Tribunal Constitucional ha constatado que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada no aparece involucrado ni afectado el Orden Público, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO REALIZADO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL observándose, en el presente caso, que los hechos alegado por el accionante no afecta de manera alguna el orden público. Y ASI SE ESTABLECE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , SEDE CUMANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.911.142, quien esta representado judicialmente por la procuradora de trabajadores, abogada YSABEL CRISTINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.600, en contra de La empresa CONSORCIO MAR CARIBE, C.A, (HOTEL LOS BORDONES),
SEGUNDO: terminado el presente proceso, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial a los fines de que se proceda al archivo definitivo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos mil Doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO