REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : RP31-N-2012-000159
SENTENCIA
Vista la diligencia de fecha 26/04/2012, suscrita por el abogado EDWAR ALEXANDER LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo le Nº 91.431, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROA BAR & RESTAURANT, C.A., representación que consta a las actas procesales del presente recurso, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), de esta circunscripción judicial, donde expone: “De conformidad con lo establecido en los artículos 263,264 y 265 del Código De Procedimiento Civil, DESISTO del presente procedimiento y de la acción de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil PROA BAR & RESTAURANT, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 183-09 de fecha 24-09-2009, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00583, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual declaro CON LUGAR el procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JESUS AMADOR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.279.957, en contra de la Sociedad Mercantil PROA BAR & RESTAURANT, C.A.,
Esta operadora de justicia señala que el presente caso se encuentra en fase de notificación y visto la manifestación de voluntad de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, que DESISTE del procedimiento de nulidad ejercida en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa N° 183-09 de fecha 24-09-2009, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00583, mediante la cual declaro CON LUGAR el procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JESUS AMADOR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.279.957, en contra de la Sociedad Mercantil PROA BAR & RESTAURANT, C.A.; en consecuencia este tribunal aplica la disposición contenida en el articulo 263 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE JUZGADO).
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código Procesal Civil, por remisión directa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, da por consumado el desistimiento realizado, impartiéndole su HOMOLOGACION, otorgándole FUERZA DE COSA JUZGADA, ya que es ley entre las partes, así mismo se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE. Líbrese, oficio. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIETA COVIELLO M. LA SECRETARIA
|