REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : RP31-L-2011-000317
SENTENCIA
Visto el escrito presentado por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el inpreabogado No. 91.425, apoderado judicial de la ciudadana YUDITH MERCEDES MATA, parte demandante en la presente causa, según consta de poder autenticado que riela al folio 25 y 26, solicitando de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aclaratoria, ampliación y/o la corrección de la sentencia emanada de este tribunal de fecha 10/05/2012, por considerar que la misma esta incursa en errores de cálculos numéricos y de referencia en perjuicio de mi representada , por lo que, a tales efectos procedio a exponer los (sic) siguientes informaciones susceptibles a ser subsanada: Primero: Que en la parte motiva de la sentencia, en el calculo de los días asignados de vacaciones, la suma total de estos días asignados por año, no coinciden con la suma total de días de Vacaciones, que fue reflejado en la sentencia, el cual fue doscientos ochenta y siete con cinco días (287,50) días, igualmente por concepto de Bono Vacacional, el cual es de trescientos noventa y ocho (389) días, sumado con la asignación de días de vacaciones, da la cantidad de seiscientos ochenta y cinco (685) días, disminuyendo aun a pesar del error previo, medio día en el total de calculo y dicha situación se agrava a raíz de que al multiplicar este ultimo resultado (685 días) por el salario base de cuarenta bolívares (40,00), da un resultado distinto al señalado en el texto de la sentencia que refleja la cantidad de Bs 18.769,00.,cuando la operación matemática, debió arrojar la cantidad de 27.400,00.
Segundo: El Calculo del beneficio de antigüedad, desde el periodo de 01/01/2005 en adelante los reflejados en los literales “I, J, K, M, N y O”, para la determinación del salario integral se tomo en cuenta el Bono Vacacional se hizo un computo de manera continua y progresiva (incrementando un día por año) de conformidad con el articulo 223, por lo que omitió el beneficio contemplado en la cláusula 63 de la convecino colectiva de trabajo SUEPPLES del Ejecutivo Del Estado Sucre, en lo referido a la asignación del Bono Vacacional, como elemento integrante para la determinación del salario integral, que insistimos si fue posteriormente salvaguardado en la señalización de los días de Bono Vacacional reconocidos, al no tomarse en cuenta en Bono Vacacional a razón de 70 días anuales, mermo la determinación del salario integral para la liquidación de los beneficios de Antigüedad de los periodos respectivos e Indemnización Por Despido.
Tercero: Que el salario aplicado por la cantidad de Bolívares 1.223,89 mensual, al determinar el salario diario, arroja la cantidad de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), no obstante a los fines del calculo del salario base de los beneficios de Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, se efectúa a razón de (40,80), omitiendo ochenta céntimos (0,80), en perjuicio de mi representada”.
La aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el inpreabogado No. 91.425, apoderado judicial de la ciudadana YUDITH MERCEDES MATA, parte demandante en la presente causa de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, en referencia a los particulares señalados esta operadora de justicia se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: con relación a este particular la sentencia pronunciada por este tribunal en fecha 10 de mayo de 2012, que consta del folio 134 al 146, con relación a las vacaciones y bono vacacional es evidente el error del calculo matemático en razón que este tribunal condeno el pago de 685 días X bs. 40,00 =27.400, no a 18.769,00, pero en razón principio de exautividad de la sentencia y que el juez no puede condenar mas de lo reclamado en el escrito libelar aunado a que no se discutió en juicio diferencia alguna se aclara el presente punto condenando a cancelar por este concepto la cantidad reclamada que es Bs. 24.357,02, ya que si condena cantidades mas de la reclamadas caería en el vicio de ultrapetita y así se establece.
SEGUNDO y TERCERO: Con relacion a lo solicitado en el segundo y tercer particular, el monto reclamado por la prestación de antigüedad, este tribunal condeno a pagar la cantidad de Bs. 19.508,00, equivalente aproximadamente al monto reclamado y en base a los salarios mínimos, por lo tanto indistintamente de la operación matemática realizada el monto condenado se equipara al reclamado, en consecuencia se ratifica la prestación de antigüedad condenada a pagar en la sentencia, ya que al contrario caeríamos en el vicio de ultrapetita , vicios que conllevan a la anulación de una sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, esta operadora de justicia trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha pronunciado sobre vicio de actividad, según sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:
En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.(negrita del tribunal)
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.
Asimismo, Arístides Rengel Romberg, indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).
A los fines de motivar la aclaratoria que se dicta y que forma parte de la sentencia de fecha 10-05-2010, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Por cuanto se aclara los errores de cálculos numéricos existente en la sentencia señalada que fueron especificados en la parte motiva, de la cual se desprende que resultaron ser errores de trascripción y cálculos matemáticos, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que a través de la presente aclaratoria quedaron corregidos los errores de cálculos numéricos cometidos, formando parte integrante esta aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10/05/2012. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE PARCIALMENTE la aclaratoria solicitada por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el inpreabogado No. 91.425, apoderado judicial de la ciudadana YUDITH MERCEDES MATA, de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, en fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUDITH MERCEDES MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.082.257, contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
EL(A) SECRETARIO(A)
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
|