REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RP31-N-2012-000174


SENTENCIA

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad presentado por la empresa SANEATEC, C.A. SANEAMIENTO TECNICO C.A. en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 142-04 de fecha 08-06-2004, correspondiente al expediente Nº 021-04-01-00102, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE; este tribunal le dio entrada en fecha 25/04/2012, mediante auto que corre inserto al folio 166 y Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio No. CJ-05 8867 de fecha 07-12-2005, y Juramentada como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, en fecha 25 de octubre de 2006, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 07-12-2004, la empresa SANEATEC, C.A. SANEAMIENTO TECNICO C.A., interponen RECURSO DE NULIDAD contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 142-04 de fecha 08-06-2004, correspondiente al expediente Nº 021-04-01-00102, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE, por ante la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana De Caracas, quien en fecha 14-12-2004, recibe el expediente y en fecha 09 de Junio de 2005, admite la pretensión de nulidad y declara improcedente la medida cautelar, remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona quien en fecha 25-05-2006, recibe y en fecha 11-10-2007, se avoca al conocimiento de la causa, y en fecha 25-11-2009, declara la perención de la instancia y extinguido el proceso, como consta de sentencia que riela del folio 138 al 139.


En fecha 11 de mayo de 2011, el mencionado tribunal ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, mediante auto que riela del folio 143 al 145.

En fecha 16/01/2012, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, cuyo auto riela al folio 150.

En fecha 24/01/2012, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por este Tribunal en fecha 25-04-2012, como consta al folio 166.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, donde dejo sentado la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de las recursos de nulidad.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció el OBITER DICTUM señalando lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra, por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado del fallo citado y resaltado del Tribunal).

En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales”.

De lo antes trascrito, interpreta esta operadora de justicia que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Con fundamento en las consideraciones precedentes este tribunal asume la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y visto que consta a los auto sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona de fecha 25-11-2009, que declaro la perención de la instancia y extinguido el proceso como consta del folio 138 al 139; En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y Ordena el archivo del presente expediente correspondiente al recurso de nulidad presentado por la empresa SANEATEC, C.A. SANEAMIENTO TECNICO C.A. en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 142-04 de fecha 08-06-2004, correspondiente al expediente Nº 021-04-01-00102, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE; Y ASI SE ESTABLECE.

En Cumaná, a Dos (02) día del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA