REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Dos (02) de Mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2009-000541

SENTENCIA


Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Abril de 2012 por la abogada KARELIA SILVEIRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87066, en su carácter de apoderada de la parte demandada, PRODUCTOS LA ROCHE, S. A., donde solicita la impugnación de la experticia por estar fuera d elos limites del fallo en cuanto a la jornadas trabajada en días de descanso (sábados y Domingos ) ya que la sentencia ordena el pago de 44 días laborados que no fueron cancelados los cuales deberá decidir el experto entre 30 días el resultado que arroje adicionárselo al salario fijo ,la parte variable constituida por comisiones y demás incentivos así obtendrá el valor día el cual deberá adicionársele el 85% establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la industria farmacéutica lo cual es muy diferente a la metodología de calculo establecida por el experto para el salario, así mismo impugna la diferencia de intereses por prestaciones de antigüedad por cuanto existes anticipos que debieron ser tomados en cuanta al momento del calculo de los mismos , de igual manera impugna la metodología del salario base para las utilidades, así las cosas en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnizaciones de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente”.
De dicha norma se extraen claramente las siguientes premisas: a) que las partes pueden reclamar contra la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección ; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación será revisada por su superior.
Este Tribunal observa de las actas procesales que la impugnación así realizada resulta ser extemporánea ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569), por cuanto el lapso para interponer la misma es de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de su presentación los cuales fenecieron en fecha en fecha 26-de Abril del 2.012 y siendo que la misma fue presentada en fecha 27-04-2012 ,sin embargo en aras de garantizar el contenido del fallo por cuanto debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decidor y sin esta cuantificación resultare errada la materialización de la justicia seria de difícil obtención por lo que este Tribunal considera pertinente nombrar un perito de su elección a los fines de revisar la experticia presentada en fecha 18-04-2.012 designándose como a la ciudadana LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.955, Licenciado en Contaduría Pública, Colegiado bajo el N° 14.940, quien deberá comparecer ante este Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos su notificación, a las 10:00am, a los fines que acepte o se excuse del cargo, y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley para realizar la revisión de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06-03-2012 y consignada por el Lic . Raul Perez Kramer, en fecha 18-04-2.012, la cual deberá exponer en una audiencia en la cual deberán comparecer ambas partes y el experto designado por la realización de la misma dentro de los TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES debiendo distribuirse equitativamente los honorarios estimados. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. Albelu Villarroel La secretaria,

Abg. Orfelina Reyes