REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: RP31-R-2009-000056

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 9.277.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.231.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, CINDY JOSE CONDE MOSQUEDA y THOMAS ERNESTO AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.151 y 98.714, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 07 de Julio de 2009, en la causa seguida por el ciudadano JOSE MIGUEL MARCHAN, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 14-10-2009, me avoco al conocimiento de la presente causa, en fecha 21-10-2009 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 11-11-2009, en este mismo acto la parte demandada solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de lograr una solución favorable a través de los medios alternos de solución de conflictos y la parte actora manifestó su total conformidad con lo planteado, por lo que se acuerda suspender el desarrollo de la audiencia.
En fecha 08-02-2010, el Procurador General del Estado Sucre, solicita la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días, ya se encontraban realizando las gestiones a los fines de resolver la presente controversia de forma amistosa. En fecha 22-02-2010, este Tribunal acuerda lo solicitado mediante auto expreso, en el cual deja asimismo constancia que vencido el mismo, se fijará la audiencia por auto separado. Seguidamente en fecha 16-06-2010, este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral y publica de apelación para el 13-07-2010, fecha en la cual se realizó la misma dejándose constancia de comparecencia de ambas partes, en el mismo acto esta Alzada acuerda suspender el desarrollo de la audiencia por un tiempo prudencial instando a las partes a la auto composición procesal, en caso contrario de no constar acuerdo alguno se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. En fecha 24-11-2011, el Procurador General del Estado Sucre, solicita la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, ya se encontraban realizando las gestiones a los fines de resolver la presente controversia de forma amistosa. En fecha 29-11-2011, este Tribunal acuerda lo solicitado mediante auto expreso, en el cual deja asimismo constancia que vencido el mismo, se fijará la audiencia por auto separado. En fecha 27-03-2012, este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral y publica de apelación para el 24-04-2012, fecha en la cual se realizó la misma dejándose constancia de incomparecencia de ambas partes, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara contradicha la sentencia en acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada. Y estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16 de Diciembre de 2008, la parte actora, JOSE MIGUEL MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.277.429, interpone demanda por Cobro de Prestaciones sociales, asistido por la abogada YSABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.600, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 02, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 09-01-2011, el tribunal admite la demanda ordenándose la notificación mediante cartel a la demandada, y la del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 27-02-2009, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre efectuadas. Y en fecha 18-03-2009, se celebró la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, dejándose constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, prolongándose en dos (02) oportunidades y teniendo lugar la última en día 28-04-2009. En fecha 07-05-2009, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, el tribunal ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación, En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 165, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de que la demandada contestó la demanda, y ordenó la remisión del expediente a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio.

En fecha 08-05-2009, se distribuyó la presente causa recayendo su conocimiento en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe la presente causa en fecha 12-05-2009 y procede a admitir las pruebas por auto de fecha 19-05-2009, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 30 de Junio de 2009, a las 09:00 a.m. Posteriormente se realizó la referida audiencia donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la parte demandada, dictando el Tribunal A quo el dispositivo del fallo declarando: Con Lugar la demanda, permitiéndose esta Alzada transcribir parcialmente la motivación proferida como fundamento de la decisión hoy recurrida: “…Del análisis realizado por esta operadora de justicia con una simple operación matemática, señala que la relación laboral termino el día 22 de febrero del 2008, y fue presentada la demanda en fecha 16/12/2008 y se notifico a la demandada en fecha 10/01/2009, queda evidenciado que las acta emanada de la Inspectora del Trabajo de Cumana, son documentos publico administrativo, interruptivo de la prescripción, como lo señala el articulo 64 literal c) en consecuencia se verificó que hubo interrupción de la prescripción, y por lo tanto, generó un nuevo lapso que comienza a partir de fecha 02/10/2008, es a partir del mismo en que comienza a transcurrir un (01) años a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en consecuencia desde el 22/02/2008 hasta la notificación de la demandad en fecha 10/01/2009, han transcurrido menos de once (11) meses y aplicando el articulo 64 literal c) que señala: por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses, es evidente que la reclamación se realizó antes del lapso de prescripción, y sin tomar en cuenta las acta que generarían un nuevo lapso por tanto y en cuanto es interruptiva de prescripción, como lo señala la norma, en consecuencia debe declarase sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la pretensión interpuesta por la demandada. Así se establece” (…)

(…) Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, así como las pruebas aportadas por la demandada y su contestación de demanda y si es o no procedente la pretensión y si no es contrario a derecho, y como quedo demostrado que esta relación laboral es a tiempo indeterminado y en razón a que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, corresponde a la actora probar la procedencias de su reclamación . Y ASI SE ESTABLECE…” (Cursivas Del Tribunal)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, como fundamento de su pretensión alega los siguientes hechos:

Que en fecha 01-04-2002, ingreso a prestar servicios personales, como contratado para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, desempeñándose como promotor social (aun cuando en el contrato estaba designado como obrero) en la O.A.C. ubicado en la población de Cumanacoa, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando salario mínimo, siendo el ultimo de ello la cantidad de Bs. 614,74; hasta el 22 de febrero de 2008, cuando el ex patrono decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios.

Por todo lo antes expuesto demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

1) Antigüedad: Bs. 6.460,90.
2) Vacaciones Vencidas: Bs. 1.741,65.
3) Bono Vacacional: Bs. 922,05.
4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 545,03.
5) Cesta ticket no cancelada: Bs. 6.796,65.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Bs. 18.207,93.

Demanda la corrección monetaria o indexación legal, correspondiente a los intereses de mora, igualmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costa a la parte demandada.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada es su escrito de contestación de demanda alega lo siguiente:
La defensa perentoria de prescripción de la acción, con la finalidad de demostrar tal prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales de los periodos comprendidos entre los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se puede observar claramente que, entre la fecha de terminación del contrato el 30/12/2006 hasta la fecha de interposición de la reclamación por ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Sucre en fecha 09-09-2008, Transcurrió un lapso superior al establecido legalmente para considerar prescrita la acción, para el cobro de las prestaciones sociales, es decir mas de un (01) año contado a partir de la terminación de la relación laboral. por otra parte entre la fecha de terminación del contrato el 30/12/2006, hasta la fecha de inicio de la relación laboral el 16/02/2007, transcurrió 45 días, lo cual desvirtúa totalmente las pretensiones de continuidad laboral, y mas aun, no existe en autos elementos suficientes que permitan presumir la existencia de una relación laboral del actor con la Gobernación del Estado Sucre durante el lapso de 45 días antes señalados. Es por eso que respetuosamente solicita la parte demandada que sea declarada la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales de los periodos comprendidos entre el año 2002 hasta 2006.

De los hechos negados, rechazados y contradichos:
1) Niega, rechaza y contradice, que el ejecutivo del Estado Sucre le adeude a la parte demandante concepto alguno por un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 21 días, que la única relación laboral por la cual pudiere corresponderle concepto alguno por prestaciones sociales, es por el periodo comprendido entre el 16/02/07 hasta el 30/08/2007, vale decir hasta la fecha de culminación de la relación laboral por vencimiento del termino contractual.
2) Niega, rechaza y contradice que el patrono haya decidido de manera unilateral prescindir de la relación laboral ya que el fin de la misma se debió al vencimiento del termino del contrato N° CPS-7281-2007.
3) Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.460,90) por concepto de antigüedad.
4) Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.663,70) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido.
5) Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 545,03) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
6) Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude cantidad de Seis Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.796,75) por concepto de cesta ticket.
7) Que en el fondo de prestaciones del personal al servicio del ejecutivo y sus entes descentralizados reposa la liquidación de prestaciones sociales con su respectivo soporte a nombre del actor JOSE MIGUEL MARCHAN, por la cantidad de Bs. 1.147,20, correspondiente al periodo 16/02/2007 hasta 30/08/07.
Por último solicita que este escrito sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.) Marcado “A”, constante de diez (10) folios útiles, Copia simple de cinco (05) Contratos de Trabajo. Sobre las documentales esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrados con los mismo la relación laboral; la fecha de ingreso, así como que los contratos suscritos entre las partes, tenían más de dos prorrogas. ASI SE ESTABLECE
2.) Marcado “B”, constante de un (01) folio útil constancia de trabajo expedida por la institución. Sobre las documentales esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrados con este la fecha de finalización de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE
3.) Marcadas “C””, constante de dos (02) folios útiles, Original de Acta de Reclamos, levantada ante la Sala de Reclamos e la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Sobre el presente documento publico, se observa que la contraparte no tacho el mismo; ni se observa a las actas que ejerciera el recurso alguno en contra de éste; por lo que se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que el ciudadano actor realiza reclamos por prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Sucre; en la cual se hizo presente la representación judicial de la demandada; siendo considerado tal acto como interruptivo de la prescripción; interrupción de la prescripción. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Carlos Eduardo Hernández, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.358.592. Sobre las deposiciones del testigo se observa que tiene conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio ya que es conteste en afirmar que conoce al actor, así como la forma de la relación de trabajo que unió a éste con la demandada. ASI SE ESTABLECE
2.- Víctor Pablo Salazar, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.249.933: Sobre la presente testimonial se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; no compareció por lo que fue declarado desierto, por lo que no tiene material que valorar sobre el particular. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTAL:
1.) Marcado “A”, Original de Contrato de Trabajo N° CPS-1639-2002, de fecha 12/04/ 2002.
2.) Marcado “B”. Original de Contrato de Trabajo N° CPS-0676-2003, de fecha 07/04/2003.
3.) Marcado “C”, Original de Contrato de Trabajo N° CPS-1413-2004, de fecha 05/02/2004.
4.) Marcado “D”, Original de Contrato de Trabajo N° CPS-0705-2005, de fecha 11/03/ 2005.
5.) Marcado “E”, Original de Contrato de Trabajo N° CPS-4606-2006, de fecha 04/04/ 2006.
6.) Marcado “F”, Original de Contrato de Trabajo N° CPS-7281-2007, de fecha 30/03/ 2007. Sobre las documentales esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrados con los mismo la relación laboral; la fecha de ingreso, así como que los contratos suscritos entre las partes, tenían más de dos prorrogas. ASI SE ESTABLECE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.


Así las cosas, se observa que la demandada en la presente causa la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se permite esta Alzada transcribir el contenido del Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Cursivas del Tribunal).
Determinado lo anterior, esta Alzada desciende al estudio de las actas procesales y de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas por la parte solicitante, así como las defensas expuestas por la parte accionada, y revisadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, esta Alzada advierte que si bien deben resguardarse los privilegios y prerrogativas que abrigan a la parte demandada, por ser esta la gobernación del estado Sucre, más sin embargo, deben las partes cumplir con las cargas procesales que como parte en el juicio le corresponde de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico; observándose que la representación judicial de la parte demandada, no presentó medios de pruebas capaces de enervar las pretensiones de la parte actora, por lo que concluye esta Alzada que alegada la prescripción de la acción por la demandada y determinado como ha sido al celebrarse varios contratos entre las partes, un contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debiendo verificarse si se materializa o no la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; revisadas las actas procesales se observa que la fecha de egreso del trabajador es la alegada por éste, esta es el 22 de febrero de 2008, y en fecha 16-12-2008, se interpuso la demanda; siendo realizadas las notificaciones el 10-02-2009, la notificación de la Gobernación del estado y 18-02-2009 la de la Procuraduría General del Estado Sucre, se observa que en fecha 02-10-2008, se levanta acta en la sede de la inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante el cual el ciudadano actor realiza reclamos por prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Sucre; en la cual se hizo presente la representación judicial de la demandada; siendo considerado tal acto como interruptivo de la prescripción; interrupción de la prescripción, y por lo tanto, generó un nuevo lapso que comienza a partir de fecha 02-10-2008, es a partir del mismo en que comienza a transcurrir un (01) años al cual se contrae el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que verificada la fecha en la cual fueron realizadas las notificaciones, las mismas se encuentran, dentro del año por lo que la presente acción no se considera prescrita, razón por la cual se declara sin lugar la prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en atención a los razonamientos antes expuestos, y dadas la circunstancias especificas del presente caso, debe concluir esta Alzada que la parte demandada, no logró desvirtuar las pretensiones alegadas por la parte demandante, pues no trajo a los autos como se dijo las pruebas suficientes para demostrar que se encontraba liberado de las acreencias laborales reclamas por el actor, en tal sentido debe esta Alzada confirmar la decisión del juzgado A quo, y en atención a ello de acuerdo con el principio de la autosuficiencia del fallo procede a transcribir la sentencia del Tribunal A quo, a los fines de la ejecución del mismo:
Omisis…
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/04/2.002.
Fecha del despido 22/02/2008.
Tiempo de servicio efectivo 5 años y 10 meses.

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
Salario BS.190,20/30=Bs. 6,34.
Salario diario Bs. 6,34
Bs. . 6,34.x90/60=95,00
Bs. . 6,34x7/60= 74
Salario integral = Bs.6509.
a) Del 01/08/2002 al 30/09/2002 = 10 días X Bs.8.04= Bs. 65,00.

b) Desde 01/10/2002 al 30/06/2003.
Salario BS.190,20/30=Bs. 6,34.
Salario diario Bs. 6,34
Bs. . 6,34.x90/240=238
Bs. . 6,34x8/240= 184
Salario integral = Bs.6,762.
45DIAS X Bs. 8,04=Bs. 304,290
c) Desde 01/07/2003 al 30/09/2003.
Salario BS.209,10/360=Bs. 6,97.
Salario diario Bs. 6,97
Bs. . 6,97.x90/90=697
Bs. . 6,97x8/90= 62
Salario integral = Bs.7729.
15DIAS X Bs. 7201=Bs. 115,900
d) Desde 01/10/2003 al 30/04/2004.
Salario BS.247,20/30=Bs. 8,24.
Salario diario Bs. 8,24
Bs. 8,24.x90/210=353
Bs. 8,24x9/210= 35
Salario integral = Bs.8,628.
35DIAS X Bs. 8,628=Bs. 388,260
e) Desde 01/05/2004 al 31/07/2004.
Salario BS.296,40/30=Bs. 9,86.
Salario diario Bs. 9,86
Bs. 9,86.x90/90=353
Bs. 9,86x9/90= 35
Salario integral = Bs.10,248.
15DIAS X Bs. 10,248=Bs. 153,720.
f) Desde 01/08/2004 al 30/04/2005.
Salario Bs. 321,30/30= Bs. 10.700
Salario diario Bs. 10,700
Bs. 10,700x 90/270=3,566
Bs. 10,700 X9/270=356
Salario integral = Bs.14,622.
45 dias X Bs.14.622=Bs. 658,00.
j) Desde 01/05/2005 al 31/01/2006.
Salario Bs. 405,00/30= Bs. 10.700
Salario diario Bs. 13,500
Bs. 13,500x 90/270=4,500
Bs. 13,500 X9/270=500
Salario integral = Bs.18,500.
45 dias X Bs.18.500=Bs. 832,500.
k) Desde 01/02/2006 al 31/08/2006.
Salario Bs. 465,90/30= Bs. 15.500
Salario diario Bs. 15,500
Bs. 15,500x 90/210=6,642
Bs. 15,500 X10/210=738
Salario integral = Bs.19,88.
35 dias X Bs.22.880=Bs. 800,80.
l) Desde 01/09/2006 al 30/04/2007.
Salario Bs. 512,40/30= Bs. 17,08
Salario diario Bs. 17,08
Bs. 17,08x 90/240=6,375
Bs. 17,08 X11/240=779
Salario integral = Bs.24,154.
40 dias X Bs.24.154=Bs. 966,00.
m) Desde 01/05/2007 al 22/02/2008.
Salario Bs. 614,79/30= Bs. 20.466
Salario diario Bs. 20,466
Bs. 20,466x 90/270=6,822
Bs. 20,466 X9/270=909
Salario integral = Bs.28,197.
90 dias X Bs.28.197=Bs. 2.537.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = 375 dias =Bs. 6.755,00

2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS : Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar a el actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones años 2002-2003 = 15 dias, 2.003-2004= 16 dias, 2004-2005 =17 dias, 2005-2006 = 18 dias, 2006-2007= 19 dias total = 85 dias X Bs. 20,49 = Bs. 1.741,65
b) Bono Vacacional años 2002-2003 = 07 dias, 2.003-2004= 08 dias, 2004-2005 = 09 dias, 2005-2006 = 10 dias, 2006-2007= 11 dias, total = 45 dias X Bs. 20,49 = Bs. 922,05.
TOTAL VACACIONES Y Bono Vacacional Vencido = Bs. 2.663,70.
c) Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
VACACIONES FRAC.10meses= 20/12=1,66x10MESES=16,60 dias x Bs. 20,49=Bs.340,13
BONO VACACIONAL FRAC= 12/12=1 x10 MESES=10 dias x Bs. 20,49=Bs.204,90.
TOTAL VACACIONES Y BONO FRAC= Bs. 545,03.

3- CESTA TICKET NO CANCELADA. De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 14 del Reglamento. Para el calculo se tomara el valor de 0,25 U.T. multiplicados por los dias laborables.
Desde ener 2005 a Dic 20050 = 249 dias, Desde ener 2006 a Dic 2006= 230 dias, Desde ener 2007 a Dic 2007= 253 dias, Desde ener 2008 a Febr 2008=41 dias.

TOTAL CESTA TICKET= Bs. 6.796,65

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 16.759,00)

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 9.277.429 contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 16.759,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, vencidos y fraccionados , determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. Bs. 6.755,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/02/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Organica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico en concordancia con el articulo 97 de la Ley Organica De La Administración Publica.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión…”



DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara contradicha la presente causa, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, hoy recurrente, por ser esta la Gobernación del Estado Sucre, en tal sentido esta Alzada desciende a la revisión de las actas procesales pudiendo verificar que de acuerdo a las pretensiones aducidas por la parte demandante, quien afirma haber mantenido una relación de trabajo a tiempo indeterminado para la demandada, que fue despedida injustificadamente y que como consecuencia de ello es acreedora de los conceptos laborales que hoy demanda, por su parte de las defensas opuestas y los medios probatorios traídos a los autos por la representación judicial de la demandada, se observa que ésta no logró enervar los alegatos de la demandante, y probar que efectivamente se encuentra liberada de la obligación que hoy se reclama; SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el A quo, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. QUINTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA