REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: RP31-X-2012-000002
SENTENCIA
Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RP21-L-2011-000034 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ QUIJADA, en contra de la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN ICON, C.A Y SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES (SITECH); de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:
Riela del folio 02 al 04 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por el abogado OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.937.001, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:
“…que en fecha 11 de enero 2011 actuando en mi carácter de juez del referido tribunal dicté sentencia definitiva en la presente causa declarando parcialmente con lugar la demanda en aplicación a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) habiéndose ejercido contra la misma recurso ordinario de apelación (…) y subiendo el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 15 de marzo del año 2012 dicta sentencia (…) en la que ordena reponer la causa al estado de librar notificaciones tanto a la empresa PDVSA, PETROLEO S.A y al Procurador General de la República sobre la demanda y se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin notificación a las partes por estar las mismas a derecho; lo que implica retrotraer el juicio al estado de celebrar la Audiencia Preliminar y que supondría dictar otra vez sentencia en caso de incomparecencia nuevamente de la parte demandada ala audiencia preliminar (..) por lo que emití mi opinión sobre las consideraciones de hechos y de derecho que configuraron la pretensión libelar, conociendo la causa al fondo y fijando criterio en el juicio; es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME sin posibilidad de allanamiento …”
A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente...”
Observa esta Alzada que el abogado OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ, mediante acta de fecha 20 de abril de 2012, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal 5ta del referido artículo, por haber manifestado su opinión al fondo de la causa y fijando criterio en el juicio; lo cual lo imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:
Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Así las cosas, al manifestar el Juez inhibido la causa motivada de su separación de la causa, tal como se evidencia de las actas, considera quien sentencia que tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo, irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, pues definitivamente se ve afectada su imparcialidad en la decisión que como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deba proferir en el presente procedimiento; de ser el caso, por lo tanto es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado, OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ en su condición de Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano. SEGUNDO: PARTICÍPESELE lo conducente al Juez proponente de la inhibición; TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de que se remita el expediente al Juzgado de origen, y en consecuencia se ordena la designación y juramentación de un Juez accidental para el conocimiento de la causa de acuerdo a la Lista de Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2011, mediante oficio Nº CJ-11-1281, y ésta continúe su curso de Ley. Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
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