JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 04 DE MAYO DEL 2012
202° Y 153
Exp. N° 16.959.
DEMANDANTE: ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 3.946.990.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: En el Muco, Calle Orinoco, Vereda Venezuela
N° 626, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.814.098.
APODERADO (S): No Otorgo
DOMICILIO PROCESAL: En la Urbanización El Rosario del Muco, Calle 6
de Febrero, N° 3, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 26 de Marzo del 2.012, siendo la última oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, asistido del Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no expresa los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del cual se deriva el derecho deducido, ya que por mandato del Código, estos deben producirse con el libelo, alegando: que dice la parte actora que “conforme consta en la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 13 de Abril del año 2.011, y ejecutada el 15 de Julio del mismo año y fue declarada con Lugar, la solicitud de Declarativa de Unión Concubinaria, entre su exconcubino GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ y su persona, que la parte actor, invoca a la sentencia dictada en el expediente N° 16.517, sin aclarar el tiempo que duro la relación concubinaria , según la misma, pasando a reclamar en los particulares Primero al Séptimo , la partición de los bienes señalados y que al no precisarse en la demanda, el tiempo que duro la relación, le causa un estado de indefensión, por cuanto parte de los bienes que ella reclama, su partición los adquiere mucho antes de que empezara la relación concubinaria, asimismo, opuso las cuestiones previas previstas en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa por ante el Tribunal Superior Civil, una Apelación interpuesta en un solo efecto, en el expediente N° 16.517, objeto de que el tribunal declaro la demanda CON LUGAR y no Parcialmente CON LUGAR, así como también se condena en Costas y Costos del proceso, cuando la parte actor en aquel entonces no resulto totalmente vencedora.
En fecha 10 de Abril del 2.012, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta, compareció la ciudadana ANA JOSEFINAFRANCO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.990, asistida del Abogado GUALBERTO RIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y presento escrito de Subsanación y Contradicción de las Cuestiones Previas, y en la cual rechazo y contradijo la señalada en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y expuso: que hizo vida concubinaria con el ciudadano GUSTAVO LOPEZ HERNANDEZ, desde el mes de Agosto del año 1979 en una casa ubicada en la Calle Tacoa N° 23 de Carúpano Arriba de esta ciudad de Carúpano y luego se mudaron para la Calle 6 de Febrero N° 3 de la Urbanización El Rosario de El Muco, hasta el momento de introducir la correspondiente acción Concubinaria con los requisitos de Ley, ya que fue estable, pública y notoria y ayudo a su concubino con su trabajo a adquirir una serie de bienes como lo confeso al contestar la demanda , contentiva en el expediente N° 16.517.
Que rechazo y contradijo la Cuestión Previa señalada en el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil y expuso: que resulta inverosímil que el colega de la contraparte no tenga conocimiento del contenido y alcance de una sentencia con la Autoridad de la Cosa Juzgada como lo es la dictada en el juicio Declarativo de Comunidad Concubinaria contentivo en el expediente N° 16517, dictada en fecha 13 de Abril del año 2.011 y ejecutada en fecha 15 de Julio del mismo año, y que debería el Apoderado del demandado demostrar cuales bienes pertenecen a la Comunidad Concubinaria y cuales no, mediante la respectiva presentación de los documentos de adquisición de los mismos, antes del comienzo de la vida Concubinaria que fue en el mes de Agosto de 1979 hasta el año 2.009 cuando intento la acción Declarativa de Bienes.
En la oportunidad para promover las pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Alega el demandado en su escrito de Cuestiones Previas al oponer la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem, ya que a su entender la actora no señala en el libelo el tiempo que duro la relación Concubinaria, ya que parte de los bienes que reclama los adquirió mucho antes que comenzara su relación concubinaria.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la Cuestión Previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión con sus respectivas conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciese carecería de eficacia.
Este requisito esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio, así quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, e implica que el demandado pueda conocer los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que considere.
Así las cosas observa quien suscribe que efectivamente la parte actora no señalo en el libelo la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, en razón de lo cual la Cuestión Previa Opuesta debe prosperar en Derecho.- Así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Así, se entiende por prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige Resolución anterior y previa a la Sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella.
La existencia de una Cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada en la materia de la pretensión a ser debatida ente la Jurisdicción Civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto a aquel en el cual se ventilara dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En este sentido tenemos que en la causa signada con el N° 16.517, contentiva del juicio que por Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO contra el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, fue dictada Sentencia Definitiva en fecha 13 de Abril de 2011, cuya sentencia quedó definitivamente firme, por no haber ejercido la parte demandada los Recursos pertinentes.
En razón de lo cual la alegada prejudicialidad no puede prosperar.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas contempladas en los Ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
EXP. 16.959.
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