LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Mayo del 2012
202° y 153°
Exp. N° 15.460

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL
ESTADO SUCRE.

APODERADO: ANGEL G. MARCANO, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 9768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria, Casa N° 15, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: CARLOS JOSÉ DEYÁN ZAPATA y ROMELIA
JOSEFINA ZAPATA DE CABRERA, titular de la
Cedula Identidad N° 6.959.029 y 4.947.783,
respectivamente.

APODERADO: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edificio Mary, Primer
Piso, Oficina 1-B, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Abogado: ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768, en su Carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, tal y como consta de la copia del Poder Otorgado que corre inserto a los folios Dieciocho (18) al Diecinueve (19) del presente expediente, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pronunciamiento sobre las Costas.
Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>

Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una Sentencia Definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma, esta norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitada, observa quien suscribe que efectivamente este Juzgado al dictar el dispositivo del fallo, omitió por una inadvertencia pronunciarse sobre las costas procesales, las cuales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil eran procedentes, al haber quedado totalmente vencida la parte demandada. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la ampliación solicitada. En consecuencia, en virtud de la Sentencia que aquí se pronuncia, se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Téngase la presente decisión como complemento del fallo dictado. Y así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos





SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 15.460