REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 12.828
DEMANDANTE (S): PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO,
Titular de la Cédula de Identidad N°
4.299.536.
APODERADO (A): NO OTORGO.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADO (S): DANNY ROJAS, C.A, inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 24,
del Libro de Registro de Comercio respectivo,
Tomo A-38, de fecha 19 de Junio de 1.991 y
los ciudadanos DANNY ROJAS, LESVIA
MALAVE, MARIA MALAVE Y JOSE ROJAS,
Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
4.949.388, 5.856.820, 5.865.819 y 493.812
respectivamente.
APODERADO (S): NO OTORGO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: ACCION PAULIANA
SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO )
En fecha 19 de Julio de 2.000, compareció el Abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.536 y con domicilio en San José de Areocuar, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según consta de documento poder que se anexó marcado “A” y presentó formal demanda por ACCION PAULIANA contra los ciudadanos DANNY ROJAS, LESVIA MALAVE, MARIA MALAVE Y JOSE ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.949.388, 5.856.820, 5.865.819 y 493.812 respectivamente y la Empresa DANNY ROJAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 24, del Libro de Registro de Comercio respectivo, Tomo A-38, de fecha 19 de Junio de 1.991, y en el libelo expone:
Que su mandante el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, ya identificado tenia vínculos comerciales con el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.388 y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), y de la cual el nombrado ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ, es uno de sus Directores Gerentes y Principal Accionista, que dicha relación comercial se fundamentaba en el crédito en materiales de construcción y dinero efectivo de que gozaban con su mandante, cuestión que aprovechaba, el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ y la Empresa DANNY ROJAS, C.A, para poder ejecutar operaciones, que por si solo no hubieren podido realizar, que como consecuencia de esta relación, el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ y la Empresa DANNY ROJAS, C.A, adquirieron obligaciones para con su mandante, las cuales en principio cumplían en forma regular, situación que se mantuvo hasta que la conducta del mencionado ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ y la Empresa DANNY ROJAS, C.A, no se ajustó a las normas elementales que deben regir una relación mercantil, lo que se agravó, cuando su mandante, le endosó para su cobro a la Dra. ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, una (01) Letra de Cambio, por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 12.900.000,00), emitida en fecha 15 del mes de Abril del año de 1.998, con vencimiento el día 15 de Mayo del año de 1.998, a favor de su mandante y aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), todo lo cual se evidencia del expediente N° 11.764, de la nomenclatura interna de este Juzgado, el cual anexa marcado “B”. Que entre otras obligaciones, además de la Letra de Cambio antes señalada, la cual acompaña marcada “C”, señala cinco (05) Letras de Cambio, que en un solo bloque, anexa marcadas con la letra “D”, y que a continuación especifico: 1) Letra de Cambio emitida en fecha 13 del mes de Julio del año de 1.998, con vencimiento el día 13 del mes Agosto del año 1.998, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,00 ), a favor de su mandante el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por parte del ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA); 2) Letra de Cambio emitida en fecha 20 del mes de Julio del año de 1.998, con vencimiento el día 20 del mes Agosto del año 1.998, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,00 ), a favor de su mandante el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por parte del ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA); 3) Letra de Cambio emitida en fecha 27 del mes de Julio del año de 1.998, con vencimiento el día 27 del mes Agosto del año 1.998, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,00 ), a favor de su mandante el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por parte del ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA); 4) Letra de Cambio emitida en fecha 20 del mes de Agosto del año de 1.998, con vencimiento el día 20 del mes Septiembre del año 1.998, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), a favor de su mandante el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por parte del ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA); 5) Letra de Cambio emitida en fecha 15 del mes de Septiembre del año de 1.998, con vencimiento el día 15 del mes Octubre del año 1.998, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.476.000,00 ), a favor de su mandante el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por parte del ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA); que para burlar y defraudar los derechos de su mandante el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ, enajeno a titulo oneroso un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: Explorer, Modelo año: 1.998, Color: Verde, Serial de Carrocería: AJV3WP, Serial del Motor: WA27309, Clase: Camioneta, Tipo: sport Vagón, Uso: Particular y Placas Identificadoras: RAD-72X, siendo el adquiriente, el ciudadano JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 493.812 y del mismo domicilio del deudor enajenante, quien tiene nexos de consanguinidad con el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ, ya que es su padre, que además de los nexos de consanguinidad, continua y persiste la circunstancia grave, de que el deudor enajenante, esta en posesión del vehículo antes identificado, como consta del Justificativo Judicial, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 del mes de Septiembre del año de 1.999, según expediente N° 1.926, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal; que todo esto se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 1.999, quedando asentado bajo el N° 20, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.999, el cual anexa marcado con la letra “F”.
Que como ha quedado plenamente demostrado, el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ, en el término de dos (02) meses, enajenó a título oneroso, bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de la Empresa Mercantil DANNY ROJAS, C.A (DAROCA) y que tales circunstancias reflejan la burla maniobra, tendiente a burlar o defraudar, los derechos de su mandante ( CONSILIUM FRAUDIS ), dañando a los acreedores y muy especialmente a su mandante, ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, que debe igualmente señalar que para el momento en que el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ, enajena a titulo oneroso, el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él edificada, manifestó un estado civil casado y que el documento lo firma su esposa, la ciudadana LESVIA MALAVE DE ROJAS, siendo Registrado dicho documento, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 del mes de Noviembre del año de 1.998, en cambio, cuando enajena a titulo oneroso el bien mueble, vehículo Marca: FORD, antes ampliamente identificado, manifiesta ser de estado civil soltero y Autentica el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 del mes de Enero del año de 1.999, es evidente, el animo dañino y fraudulento del ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ en contra y perjuicio de su mandante, ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.279 del Código Civil.
En razón de lo expuesto y como quiera que el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ, enajeno en forma fraudulenta su único bien aparente y el de la Empresa Mercantil DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), y que ha dejado sin garantías suficientes como acreedor Quirografario a su mandante ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, antes identificado, es por lo que acude a este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos DANNY ROJAS, LESVIA MALAVE, MARIA MALAVE Y JOSE ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.949.388, 5.856.820, 5.865.819 y 493.812 respectivamente y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 24, del Libro de Registro de Comercio respectivo, Tomo A-38, de fecha 19 de Junio de 1.991, para que convenga o en defecto de ello, sean condenados por este Tribunal, en que los documentos, el primero, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 del mes de Noviembre del año de 1.998, quedando anotado bajo el N° 29 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año de 1.998, y el segundo debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 del mes de Enero del año de 1.999, el cual quedo anotado bajo el N° 20, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.999, fueron hechos en fraude de los acreedores y en consecuencia sean revocadas dichas ventas y restituidos al patrimonio de los deudores, el inmueble constituido, por el terreno y la casa edificada sobre él, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están plenamente señaladas y da aquí por reproducidas y el vehículo Marca FORD, cuyas características, también dá por reproducidas y antes señaladas, ambos bienes objetos de dichas operaciones.
Solicitó que para garantizar las resultas del juicio y ser de la esencia de la Acción, se decrete y practique Medida de Embargo sobre los bienes inmuebles y muebles, ya identificado, cuya venta su revocatoria ha sido solicitada.
Produzco en este acto, en un solo bloque marcado con la letra “G”, Justificativo Judicial de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 del mes de Septiembre del año de 1.999, y el cual se encuentra signado con el N° 1.926 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, así mismo reproduzco en un solo bloque, marcado con la letra “H”, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil DANNY ROJAS, C.A (DAROCA).
Asimismo, solicitó que la citación de la Empresa Mercantil DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), sea practicada en la persona del ciudadano DANNY ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.388, en su carácter de Director Gerente de la mencionada Empresa Mercantil, y estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 47.000.000,00), tomando como base de esta estimación el precio aproximado de mercado que tienen la casa y el terreno donde se encuentra construida y el vehículo, ambos bienes objeto de las ventas fraudulentas.
Consignó con el libelo de demanda los recaudos que cursan del folio 06 al 46 del expediente.
En fecha 21 de Julio de 2.000, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandado ciudadanos DANNY ROJAS, LESVIA MALAVE, MARIA MALAVE Y JOSE ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.949.388, 5.856.820, 5.865.819 y 493.812 respectivamente y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), la cual fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Octubre de 2.000. (folio 101 del expediente).
En fecha 16 de Noviembre de 2.000, compareció la ciudadana LESVIA MALAVE DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.820, asistida del Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y presentó escrito de Contestación a la demanda en donde expuso: Que cursa por ante este Tribunal demanda judicial intentada por el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.536, en su contra y en contra de los ciudadanos DANNY ROJAS GUTIERREZ, JOSE ROJAS, MARIA SALOME MALAVE MARTINEZ y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), signada con el N° 12.828 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que ella y su esposo DANNY ROJAS GUTIERREZ, le vendieron a su hermana MARIA SALOME MALAVE MARTINEZ, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la Calle Las Mercedes de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la Siguiente manera: NORTE: con Calle Las Mercedes; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: con terreno de Marcelino Rosal y OESTE: con casa de Andrés Quejona; que desde hace varios años, esta separada de su esposo DANNY ROJAS GUTIERREZ, y que en vista de que él le ha pedido el divorcio, llegaron a un arreglo amistoso, una vez, que el saco la hipoteca que tenia sobre el inmueble objeto de la presente demanda; poner dicho bien, a nombre de nuestro menor hijo DANNY ROJAS MALAVE, para de esta manera, garantizar lo que le corresponde como esposa de dicho ciudadano, con relación a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal; pero en vista de que su hijo es menor de edad y por cuanto un Abogado le recomendó que para evitar ciertos tramites, lo mejor era que la venta se hiciera a nombre de su hermana MARIA SALOME MALAVE MARTINEZ y que ella le vendiera a su menor hijo DANNY ROJAS MALAVE, representado por su persona, que en ningún momento, tuvo conocimiento de que su esposo tenia deudas o llevara relaciones comerciales con el señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, por lo que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda, ya que nada tiene que ver con la misma. (folio 105 del expediente).
En fecha 16 de Noviembre de 2.000, compareció el ciudadano JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 493.812, asistido del Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y presentó escrito de Contestación a la demanda en donde expuso: Que rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda, toda vez que nada tiene que ver con la misma; por cuanto en el mes de Enero del presente año, la Empresa Mercantil “ AUTO CAMIONES REAL, C.A”, demandó a la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), por Cobro de Bolívares, derivados de la compra de un vehículo propiedad de la demandante y de su hijo DANNY ROJAS GUTIERREZ , representante legal de la Empresa DAROCA, le sugirió que les prestara la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), para cancelar dicha deuda, porque de lo contrario, AUTO CAMIONES REAL, C.A, se iba a quedar con la camioneta, en vista de esa situación, le presto a la Empresa DAROCA, la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,00), con el convenimiento de que pusiera la Camioneta a su nombre, y una vez cancelada la suma prestada, él le regresaba la Camioneta, y fue por ello, que le vendió la misma. Que en ningún momento tenia conocimiento que la Empresa DAROCA, tuviera deuda alguna con el demandante PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO.
Que por otro lado y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.280, en su primer aparte del Código Civil, no tiene nada que ver con la presente demanda, por cuanto la misma se Registró o mejor dicho, se intento después de que él había comprado el vehículo en cuestión. (folio 106 del expediente).
En fecha 16 de Noviembre de 2.000, compareció la ciudadana MARIA SALOME MALAVE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.819, asistida del Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y presentó escrito de Contestación a la demanda en donde expuso: Que cursa por ante este Tribunal demanda judicial intentada por el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.536, en su contra y en contra de los ciudadanos DANNY ROJAS GUTIERREZ, JOSE ROJAS, LESVIA MALAVE DE ROJAS y la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), signada con el N° 12.828 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, donde manifiesta que ella le compró a los ciudadanos DANNY ROJAS GUTIERREZ Y LESVIA MALAVE DE ROJAS, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él edificada, ubicado en la Calle Las Mercedes de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: NORTE: con Calle Las Mercedes; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: con terreno de Marcelino Rosal y OESTE: con casa de Andrés Quejona.
Que el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ y su hermana LESVIA MALAVE DE ROJAS, están separados de cuerpos desde hace varios años, pero que en vista de que el señor DANNY ROJAS GUTIERREZ, le pidió el divorcio a su hermana LESVIA MALAVE DE ROJAS, ellos le solicitaron el favor de que para poner el bien objeto de la venta aquí denunciada, le sirviera de compradora, con el objeto de evitar ciertos tramites, y que después ella le vendiera a su menor hijo DANNY ROJAS MALAVE, tal como se lo había aconsejado el Dr. JOSE GAMBOA.
Que en vista de que de esta manera se iba solucionar el problema existente entre su hermana LESVIA MALAVE DE ROJAS y su esposo DANNY ROJAS GUTIERREZ, aceptó dicha venta, que no tenia conocimiento que el señor DANNY ROJAS GUTIERREZ, llevara relaciones comerciales con el demandante, y mucho menos, que fuera su deudor, y es por ello, que rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda.
Que en el supuesto negado, que le hubiese comprado el inmueble a su hermana y su cuñado, esto no esta publicado por la Ley; y es mas que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.280, en su primer aparte del Código Civil, nada tiene que ver con la presente demanda, ya que la misma fue planteada después de haberse adquirido el inmueble. (folio 107 del expediente).
En fecha 20 de Noviembre de 2.000, compareció el ciudadano DANNY JOSE ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.388, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), asistida del Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y presentó escrito de Contestación a la demanda en donde expuso: Que rechaza y contradice, tanto en los hechos, como en el derecho, el contenido del libelo introducido por la parte demandante, toda vez que en ningún momento ha cometido fraude alguno, en las ventas que intenta revocar con su acción el demandante, ya que nunca estuvo en su mente defraudar al ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, sino que por motivos en primer lugar, relacionados con su divorcio, tuvo que hacer un arreglo amistoso con su señora esposa LESVIA MALAVE DE ROJAS; y en segundo lugar, por la presión que tuvo su representada DAROCA, por parte de la empresa AUTO CAMIONES REAL, C.A, tuvo que solicitar un crédito a su señor padre, para cancelar dicha deuda, y el cual fue avalado en parte con la venta del vehículo identificado en el libelo de la demanda, y que como se podrá ver, dicha venta se hizo por un monto superior al crédito que le fue concedido, por cuanto estaba consciente que dicho préstamo no se iba a pagar de inmediato.
Que como bien dice el demandante en su libelo, su trabajo es el de constructor y como es bien sabido, generalmente contratamos con el Estado y el pago del trabajo, se hace con muchos retardos; por lo que tiene que acudir al préstamo de personas dedicadas a esta clase de negocios, quienes cobran intereses mensuales bastantes elevados, en su caso, el Diez por ciento (10%) mensual, que desde el año de 1.994, comenzó a trabajar de esta manera, con el señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO, a quien religiosamente le pagaba sus intereses, y cuando cobraba el monto de las obras ejecutadas, por lo general, sino le cancelaba la totalidad de lo prestado, le hacia abonos mas o menos suficientes.
Que cuando el solicitó esos prestamos al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, tenia que firmarle Letras de Cambio en blanco, con el objeto de garantizarle el pago de sus intereses, los cuales eran del Diez por ciento (10%) mensual, pero que en vista, de que en la realización de una obra para la Gobernación del Estado Sucre, el Estado rechazo la misma y mandó a tumbarla y tuvo que hacerla de nuevo, por lo que se atrasó en el pago y fue cuando el demandante, abusando de la firma en blanco elaboro una letra por el monto de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 12.900.000,00) y lo demandó; con el objeto de embargarle la Valuación que tenia por dicha obra; y en vista, de que no pudo lograr su cometido, es que ha tomado esta actitud, incluso le ha difamado de una manera vil, tanto a el, como a su familia, exponiéndole al escarnio público; cuestión esta que le ha traído serios problemas económicos, por el hecho de que en la actualidad, nadie quiere contratar con la empresa que representa.
Que la empresa DAROCA, en ningún momento ha contraído compromisos con la persona del ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, el único que ha solicitado prestamos al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, ha sido su persona y esto se demuestra con las Letras de Cambio Originales, que en número de Quince (15), acompaño en un solo bloque marcado “A”; las cuales cancelo al demandante, por motivo de intereses y abono al capital, y como podrá verse, en ninguna de ellas, aparece como Avalista la empresa DAROCA, sino su persona; ya que si esto fuese cierto, dichas letras han debido estar firmadas por su persona y avaladas con sello de la empresa DAROCA y su firma, por lo que, miente descaradamente el demandante, al decir que otorgo préstamo a la empresa DAROCA.
Que el señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, al demandarlo por ante este mismo Tribunal, según Expediente N° 11.764, por intermedio de la Dra. ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, en fecha 15 de Abril de 1.998, cuyo juicio terminó por Perención de la Instancia, y en vista de que no consiguió su objetivo, ha intentado este juicio, para lo cual ha cometido ilícitos penales, cuyas acciones se reserva intentar posteriormente; como son los siguientes: Primero, abusando de su firma en blanco, ha escrito sobre el instrumento cambiario, los montos que le ha venido en gana; Segundo, ha tratado de comprometer a la empresa DAROCA, con la finalidad de revocar unas ventas, que nada tienen que ver con su persona o con las obligaciones que el contrajo con él, que no alcanzaban ni a los SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00).
Que desde el mismo momento que fue demandado por el señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, rompieron relaciones comerciales, ¿ cree usted, que el le iba aceptar nuevas Letras con fecha posterior a esa demanda, con todos los descréditos, amenazas e improperios que dicho señor hizo en su contra y en contra de su familia?, a que persona que tenga un poquito de raciocinio, se le puede ocurrir esta torpeza, por lo que de esta manera, su profesión de Educador, queda muy mal parada, ya que, además de abusar de la firma en blanco, delito tipificado en los artículos 469 y 470 del Código Penal, trata de estafarle al poner cantidades astronómicas en dichos instrumentos, como que él se las estuviera debiendo.
Que para demostrar lo anteriormente dicho y en vista de que se esta cometiendo un delito de orden público, y se trata de engañar la majestad del Tribunal, solicitó muy respetuosamente, se ordene y practique una Experticia Grafotécnica, en las Letras de Cambio consignadas por la parte demandante, para que se deje constancia de lo siguiente: Primero, si la data de su firma en dicha letra, corresponde a la data en la cual fue rellenada la misma; Segundo, se establezca si fue el señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO, quien relleno dicha letras y Tercero, solicitó igualmente, se practique Experticia Grafotécnica sobre las letras que acompañó marcada “A”, para que se deje constancia que fue el mismo ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO, quien relleno dicha letras.
Que se reserva el derecho de intentar, tanto las acciones civiles, como penales, que tenga en contra del ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO.
Que con relación a lo dicho por el demandante, que su esposa no firmo el documento en donde se le vende el vehículo propiedad de DAROCA, debe manifestar, que dicho vehículo no era de su propiedad, sino propiedad de una Empresa validamente Registrada, y por otro lado en el peor de los casos, ya había compartido los bienes de la sociedad conyugal con su esposa, para el momento de dicha venta.
En fecha 21 de Noviembre de 2.000, se dejo constancia por Secretaria del acto de la Contestación a la demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2.000, compareció el Abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO, Cédula de Identidad N° 4.299.536, y promovió la Prueba de Cotejo, sobre las Letras de Cambio producidas con el libelo de la demanda marcadas con las letras “C” y “D”.(folios del 129 al 132 del expediente).
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 146 al 159 del expediente).
En fecha 21 de Agosto de 2.001, por Sentencia Interlocutoria el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de este Circuito Judicial del Estado Sucre, declara nulo el auto de fecha 21 de Mayo de 2.001, así como las actuaciones posteriores al referido auto, en consecuencia repone el proceso al estado de evacuar la prueba de experticia solicitada por la parte demandada ante un organismo capaz de hacer la prueba. ( folios del 433 al 460 del expediente ).
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE :
1) Copia Simple del Expediente N° 11.764 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el juicio de Intimación al Pago seguido por la Abogado ELVIRA GOITTIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, actuando en su carácter de Endosataria en procuración del ciudadano PEDRO GONZALEZ contra el ciudadano DANNY ROJAS, C.A, en la cual la parte demandante Desistió del Procedimiento en el presente juicio. ( folio del 8 al 21 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Seis (06) Letras de Cambio emitida en fechas: a) 15 del mes de Abril del año de 1.998, con vencimiento el día 15 del mes Mayo del año 1.998, por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 12.900.000,00 ), b) 13 del mes de Julio del año de 1.998, con vencimiento el día 13 del mes Agosto del año 1.998, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,00 ), c) 20 del mes de Julio del año de 1.998, con vencimiento el día 20 del mes Agosto del año 1.998, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,00 ), d) 27 del mes de Julio del año de 1.998, con vencimiento el día 27 del mes Agosto del año 1.998, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,00 ), e) 20 del mes de Agosto del año de 1.998, con vencimiento el día 20 del mes Septiembre del año 1.998, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), f) 15 del mes de Septiembre del año de 1.998, con vencimiento el día 15 del mes Octubre del año 1.998, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.476.000,00 ); todas a la orden del ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ Y/O DANNY ROJAS, C.A (DAROCA). ( folios del 22 al 27 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 29 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1.998, en donde el ciudadano Licenciado JESUS BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.439, procediendo en este acto en nombre y representación de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico ( C.A.D.A.F.E ), Eleoriente y Gerencia de Producción de Sistema Oriental ( C.A.C.T.A.F.E.O ) Asociación Civil, por medio del presente documento declara: Que consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 37 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.990, que el ciudadano DANNYS ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.388, es deudor de su representada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00 ), que le facilito en calidad de préstamo a interés con garantía hipotecaria, Ahora bien, como el ciudadano DANNY ROJAS GUITERREZ, le ha pagado a su representada la cantidad de dinero que le adeudaba, mas los intereses devengados hasta la fecha, no quedándole a deber nada por ese ni por ningún otro concepto, declaro cancelada la obligación y libre de gravamen el inmueble que la garantizaba. Y los ciudadanos DANNY ROJAS GUTIERREZ, anteriormente identificado y la LESVIA MALAVE DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.820, por el presente documento declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA SALOME MALAVE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.819, un inmueble integrado por un terreno y la casa sobre el construida de nuestra legitima propiedad, ubicado en la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Calle Las Mercedes, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la Calle Las Mercedes; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: con terreno de Marcelino Rosal y OESTE: con casa de Andrés Quijano. ( folios 29 y 30 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 26 de Enero de 1.999, bajo el N° 20, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.999, en donde el ciudadano DANNY JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.388, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), la cual se encuentra inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 22, folios 43, 44, 45 y 46 del Libro de Registro de Comercio, Tomo N° 43-C, llevado por ese Tribunal en el año 1.993, por medio de la presente escritura, declara que da en venta pura y simple al ciudadano JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 493.812, un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer 7A9 Sport Wagon, Modelo Año 1.998, Color Verde, Serial de Carrocería AJV3WP, Serial del Motor WA27309, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular y con Placas Identificadoras RAD-72X. ( folios 31 y 32 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Justificativo de Testigos Evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1.999, el cual fue ratificado por ante ese mismo Juzgado en fecha 22 de Febrero del año 2.001, de los ciudadanos: A) SURBIO VARMORI IBARRETO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.338.413, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que si conoce desde hace varios años al ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ; que si es cierto que el señor DANNY ROJAS, es socio de la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA); que si es cierto y le consta que el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ mantiene relaciones comerciales con el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que si es cierto y le consta que por esas relaciones comerciales entre ellos surgieron obligaciones de ese señor DANNY con PEDRO GONZALEZ y este no las cumplió; que si es cierto y le consta que PEDRO GONZALEZ financió económicamente a DANNY ROJAS para que pudiera realizar esos trabajos; que si es cierto y le consta que el señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS se vio obligado a demandar al señor DANNY ROJAS, según el expediente 11.764; que si es cierto y le consta que DANNY ROJAS para no cumplir con sus obligaciones se insolvento; que si es cierto que DANNY enajenó bienes muebles e inmuebles de su propiedad a otras personas familiares de él y ahorita posee esos bienes como si fueran de su propiedad; que lo declarado por él le consta porque es gallero, y DANNY es gallero, como PEDRO GONZALEZ y él le dijo que no le iba a pagar a nadie porque se había insolventado y siempre lo veía en su Camioneta Ford Explorer Verde y que la usa como si fuera de su propiedad. Seguidamente y estando presente el Dr. NICOLAS TINEO BERTONCINI actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada procedió a REPREGUNTAR al testigo en los términos siguientes: que si le consta que el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ es socio de la Empresa Mercantil DAROCA; que si le consta que el señor DANNY ROJAS GUTIERREZ no le cumplió al señor PEDRO GONZALEZ; que si le consta que el señor PEDRO GONZALEZ financio al señor DANNY ROJAS; que si le consta que el señor DANNY ROJAS se insolvento; que si le consta. B) JUAN RAFAEL GUTIERREZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.934, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce muy bien al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que si conoce también al ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ; que si es cierto que el señor DANNY ROJAS, es socio de la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA); que si es cierto y le consta que el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ mantiene vínculos comerciales con el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que si es cierto y le consta que entre las relaciones comerciales surgieron obligaciones de ese señor DANNY ROJAS GUTIERREZ para con PEDRO GONZALEZ, las cuales DANNY no las cumplió; que si es cierto y le consta que el Profesor PEDRO GONZALEZ financió económicamente a DANNY ROJAS para que pudiera realizar esos trabajos; que si es cierto y le consta que el Profesor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS demandó a DANNY ROJAS; que si es cierto y le consta que DANNY ROJAS se insolvento, ya que eso salió por los periódicos; que si es cierto y le consta que DANNY ROJAS puso sus bienes muebles e inmuebles a nombre de su papa y hermanos, y que esos bienes quien los usa es DANNY ROJAS ya que lo ve siempre en la Camioneta Ford Explorer Verde; que le consta lo anteriormente declarado, porque el fue estudiante o alumno del Profesor PEDRO GONZALEZ y en una clase que tenía con ellos, comento que ese préstamo que iba hacer a una persona amiga de él, pero que le habían dicho que esas personas eran tracaleras, y el profesor decía que no le creía, porque DANNY era como un hermano para él, pero en otra clase especial que teníamos en su cubículo, llego enojado y al fin de la clase le preguntamos que era lo que le pasaba, que si tenia problemas en su casa, los alumnos no eran responsable de eso, y fue cuando supo que era por motivos de DANNY, al que llamaban Los Catires, él no dijo que el carácter de ese día era por el dinero que había prestado se lo habían estafado, que como era posible que su mejor amigo lo había estafado y con relación a la camioneta el único que he visto manejándola es a DANNY ROJAS, ni al papa he visto manejando esa camioneta, ni a ninguno de los hermanos, solamente a DANNY. Seguidamente y estando presente el Dr. NICOLAS TINEO BERTONCINI actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada procedió a REPREGUNTAR al testigo en los términos siguientes: que no le consta que el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ es socio de la Empresa Mercantil DAROCA; que si le consta que el señor DANNY ROJAS GUTIERREZ no le cumplió al señor PEDRO GONZALEZ, porque en una clase con él nos explico que el dinero que él le había prestado a DANNY ROJAS, que como era posible que su hermano después de haberlo ayudado no quisiera pagarle el dinero; que si le consta que el señor PEDRO GONZALEZ demando al señor DANNY ROJAS porque eso salio publicado por la prensa; que si le consta que el señor DANNY ROJAS se insolventó fraudulentamente con el señor PEDRO GONZALEZ, porque en una clase salio a relucir eso. C) JAIRO JOSE BELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.199, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que si conoce al ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ; que él sabe que el señor DANNY ROJAS, es constructor, hace trabajos de construcción, él es contratista; que si es cierto y le consta que ellos tienen relaciones comerciales; que si es cierto y le consta que surgieron obligaciones con DANNY ROJAS, las cuales no cumplió; que si es cierto y le consta que el Profesor PEDRO GONZALEZ los comento que le había financiado a DANNY ROJAS la construcción de una escuela de la Urbanización Fe y Alegría de Cumaná; que si es cierto y le consta que el profesor PEDRO GONZALEZ demandó a DANNY ROJAS y eso lo sabe el pueblo entero, en vista de que salió publicado en los periódicos de esta ciudad; que si es cierto y le consta que DANNY ROJAS se insolvento; que si es cierto y le consta que DANNY ROJAS en forma fraudulenta enajenó sus bienes muebles e inmuebles a su papa y hermanos, y a su cuñada y la camioneta, la usa él normalmente como si fuera de su propiedad y así todos sus otros bienes; que le consta lo anteriormente declarado, primeramente la camioneta, que él se la traspaso a su papa debido al negocio que había hecho a PEDRO GONZALEZ y previniendo que lo demandara pasó los bienes a nombre de su papa, hermanos y cuñada y eso lo se porque el profesor siempre lo comentaba en clase y de la estafa salió en los periódicos de esta localidad. Seguidamente y estando presente el Dr. NICOLAS TINEO BERTONCINI actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada procedió a REPREGUNTAR al testigo en los términos siguientes: que tiene como 15 años mas o menos conociendo a el ciudadano DANNY ROJAS; que no sabe donde queda la sede de la empresa DAROCA, que no sabe realmente donde esta, si es que existe; que si es cierto que el señor PEDRO GONZALEZ fue su profesor; que si le consta que el señor PEDRO GONZALEZ financio al señor DANNY ROJAS, por cuanto era alumno regular donde presta sus servicios el profesor, que el supo que él era de guaca y le pregunto que si él conocía a los catires, y que le dijo que sí y que tenia un lazo de amistad con esa familia, que él era testigo que el frecuentaba la casa de los familiares del señor DANNY ROJAS, y entre los familiares el era con quien tenía mayor lazo de amistad, que allí fue cuando le dijo que tenia relaciones comerciales con el señor PEDRO GONZALEZ, ya que eran jugadores de gallo, debido a que sus negociaciones surgió un problema que todo el mundo sabe; que si le consta que el señor DANNY ROJAS se insolvento, que el profesor PEDRO GONZALEZ a parte de profesor, es orientador, ellos acostumbran aparte de formarlos como estudiantes y persona, nos decía que teníamos que ser personas correctas, dicho eso viene la conversación justamente de ese punto, el señor no le cumplió, no le canceló sus deudas y traspaso sus bienes insolventándose y salió publicado por la prensa y eso lo saben muchos estudiantes del colegio y gran parte, gente de Guaca en general el colectivo; que en realidad no sabe que persona se encargo de publicar eso por la prensa, pero si salió publicado y hasta en afiche salió publicado en Guaca; que lo que decía la publicación era justamente eso TANGO SI SABE ESTAFAR. D) JOSE RAMON ROJAS BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.356, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que si conoce también al ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ; que si es cierto y le consta que el señor DANNY ROJAS, es el propietario de la Empresa DANNY ROJAS, C.A (DAROCA); que si es cierto y le consta que el ciudadano PEDRO GONZALEZ desde hace varios años mantenía vínculo comercial con el ciudadano DANNY ROJAS; que si es cierto y le consta que de esas las relaciones comerciales surgieron obligaciones del señor DANNY ROJAS GUTIERREZ con PEDRO GONZALEZ, que este no las cumplió; que si es cierto y le consta que PEDRO GONZALEZ PALACIOS financió a DANNY ROJAS GUTIERREZ, para que realizara y ejecutara esos trabajos de construcción; que si es cierto y le consta que él demandó a DANNY ROJAS GUTIERREZ por ante ese Tribunal; que si es cierto y le consta que DANNY ROJAS se insolvento de forma fraudulenta, para no cumplir las obligaciones asumidas con PEDRO GONZALEZ PALACIOS; que por lo menos sabe que DANNY ROJAS vendió la Camioneta Explorer Verde, que se la vendió a su papa, ya que él lo comento y es él quien posee ese vehículo como si fuera de él; que lo anteriormente declarado, es cierto y le consta, porque tiene conocimiento de ello y con relación a la Camioneta Marca Ford Explorer Verde, tiene conocimiento porque él mismo se lo dijo que se la había vendido a su papa. Seguidamente y estando presente el Dr. NICOLAS TINEO BERTONCINI actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada procedió a REPREGUNTAR al testigo en los términos siguientes: que si le consta que el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ es socio de la Empresa Mercantil DAROCA, porque vio unos giros firmados por el señor DANNY ROJAS; que le consta que en esos giros que vió había el nombre de DANNY y entre paréntesis DAROCA; que le consta que el señor DANNY ROJAS no cumplió con el señor PEDRO GONZALEZ, porque en ese momento tuvo en sus manos varios giros que no había cancelado; que el señor PEDRO GONZALEZ financiaba a DANNY ROJAS, para realizar trabajos de construcción; que no tiene conocimiento de que el señor PEDRO GONZALEZ prestaba dinero.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido ratificadas en juicio.
11) Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa DANNY ROJAS, C.A ( DAROCA ), debidamente Registrada por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 24, Tomo A-38, folios 93 al 96, de fecha l9 de Junio de 1.991. (folios del 43 al 46 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
12) Experticia Grafotécnica realizada por los ciudadanos KATHY VALVERDE MATA, GILBERTO ARTURO MARTINEZ y GREGORIO MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.860.633, 3.695.178 y 2.549.192 respectivamente, Expertos Grafotécnicos, designados para practicar peritación que mas adelante se especifican relacionados con el expediente N° 12.828 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde aparece como demandante el ciudadano GONZALEZ PALACIO PEDRO ALFONZO y como demandada la Sociedad Mercantil DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), juicio relativo a ACCION PAULIANA, rendimos el siguiente informe Pericial mediante la aplicación del Método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, único medio científico y valido para este tipo de confrontación, en la cual se pudo concluir que las firmas homologadas debitadas idénticas que suscriben los documentos relativos a las Letras de Cambio como El Aceptante insertas a los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del preidentificado expediente N° 12.828, han sido producidas por la misma persona que identificándose como DANNY JOSE ROJAS GUTIERREZ aparece suscribiendo documentos insertos a los folios 30, 31 y su vuelto, 37, 38, 39 y 40 y su vuelto, 103, 104 y su vuelto del preidentificado expediente N° 12.828. (folios del 166 al 180 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no oponerse a ello la convicción del Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.
13) Testimoniales de los ciudadanos:
A) JOSE GREGORIO MENESES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.105, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce desde hace muchos años al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que también conoce desde hace varios años al ciudadano LUIS BELTRAN LA ROSA RIVAS; que si es cierto que tuvieron una fuerte discusión porque el estaba presente y colabore para desapartarlos para que se dejaran de pelear y LUIS BELTRAN LA ROSA RIVAS, le tiro un vaso de cerveza encima a PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO. B) DIOGENES RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.335, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce desde hace 7 años aproximadamente al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que conoce de vista al ciudadano LUIS BELTRAN LA ROSA RIVAS ya que es gallero como el y se ven en las galleras cuando hay partida; que si es cierto y le consta que tuvieron una fuerte discusión porque el estaba presente y el señor LUIS BELTRAN LA ROSA RIVAS, le tiro un vaso de cerveza en la cara a PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO y entre las groserías que le dijo mencionó que iba a hundir a PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS en un juicio en el caso de DANNY ROJAS. ( folios del 222 al 236 del expediente ).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a esta Juzgadora.
14) Testimonial del ciudadano:
A) EDGAR DAVID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.055, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce desde hace muchos años al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que si conoce desde hace varios años al ciudadano LUIS BELTRAN LA ROSA RIVAS; que si es cierto que tuvieron una fuerte discusión el señor LUIS BELTRAN LA ROSA RIVAS y el señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO. ( folios del 262 al 271 del expediente ).
Testimonial que no puede ser apreciada por tratarse de un testigo único o singular.
15) Copia certificada del Acta Matrimonio, asentada en la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 34, de fecha 08 de Abril de 1.989, en donde consta el matrimonio Civil de los ciudadanos JOSE ALBERTO GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.601 y la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE MALAVE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.817. ( folio 213 del expediente ).
Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa.
16) Copia certificada del Acta Matrimonio, asentada en la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 79, de fecha 23 de Diciembre de 1.983, en donde consta el matrimonio Civil de los ciudadanos DANNY JOSE ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.388 y la ciudadana LESVIA MARIA MALAVE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.820. (folio 214 del expediente ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
17) Copia Simple del Periódico El Diario de Sucre de fecha 31 de Marzo de 1.999, en donde se evidencia el titular de TANGO, LLEGO LA HORA REFLEXIONA. ( folio 215 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
18) Oficio N° 9700-128-030, emanado del Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial Laboratorio de Criminalistica Región Nor-Oriental, de fecha 10 de Abril de 2.001, consignando la Experticia Grafotecnica de Comparación N° 9700-128-0420 de fecha 05 de Abril de 2.001, suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ Y DOMINGO ALBERTO URBINA, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos al Laboratorio de Criminalistica de la Región Nor-Oriental, designados para practicar peritaje según procedimiento formulado en las comunicaciones Nros. 1020-64 y 1020-227 de fecha 19 de Enero y 07 de Marzo del año 2.001, relacionadas con el Expediente N° 12.828, en el cual se pudo concluir lo siguiente: 1) La firma ubicada en el renglón donde se lee “ Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto “ y los guarismos que la acompañan, observables en el lado izquierdo de cada una de las Letras de Cambio, fueron elaboradas por una misma persona. 2) En las Letras de Cambio, foliadas con el N° 22, 25 y 27, existen físicamente diferencias de tonalidad de color de la sustancia escritural ( tinta) utilizada, en los manuscritos donde se lee “ DANNY ROJAS, con relación a los manuscritos donde se lee “ y/o DANNY ROJAS C.A ( DAROCA ). 3) No se determinó si el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, realizó o no los manuscritos presentes en las Letras de Cambio suministradas como incriminadas, motivado a que no se suministró acta de recepción de Muestras Manuscritas. 4) Los manuscritos presentes en las Letras de Cambio, suministradas como incriminadas, fueron elaboradas con tinta esferográfica de color azul; a excepción de la Letra de Cambio foliada con el N° 105, la cual fue elaborada con tinta esferográfica de color negro. (folios del 306 al 310 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no oponerse a ello la convicción del Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.
19) Oficio N° 9700-128-037 de fecha 30 de Abril de 2.001, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Laboratorio de Criminalistica Región Nor-Oriental, Licenciado LISANDRO ZAPATA Comisario Jefe del Laboratorio de Criminalistica, en donde informa que el análisis químico para la determinación de la data de sustancia escritural ( tinta), solicitada a las 21 Letras de Cambio las cuales fueron objeto de la Experticia N° 0420, en fecha 05 de Abril de 2.001, no se puede practicar en este despacho, debido a que no cuentan con el instrumental técnico adecuado para darle cumplimiento a la misma.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
20) Copia Certificada de documento de Venta Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 03 de Noviembre de 1.998, anotado bajo el N° 69 de la Serie, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.388, actuando con la cualidad de Director Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad DANNY ROJAS, C.A (DAROCA), inscrita bajo el N° 22, folios del 43 al 46 del Tomo 43-C de fecha 19 de Septiembre de 1.997, de los Libros de Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando con las facultades y atribuciones contenidas en la Cláusula DECIMA TERCERA de los estatutos sociales, por el presente documento Declaró: que cede y traspaso al ingeniero CESAR SIMON VERDE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.095.764, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.538.168,11 ), que he recibido en dinero efectivo en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción, el crédito que por igual suma tiene su representada contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por efecto de la construcción de las obras a que se contrae el contrato N° E5-9747, correspondiente al programa de Emergencia Sucre, sobre la obra Bloque 17, ubicado en el Municipio Sucre, del Estado Sucre. ( folios del 352 al 357 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
21) Copia Certificada de Documento de Venta Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Benítez del Estado Sucre, de fecha 18 de Enero de 1.999, anotado bajo el N° 08, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.999, en donde el ciudadano DANNY ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.388, da en venta pura y simple al ciudadano JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 493.812, un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer 7ª9 Sport Wagon, Modelo Año 1.998, Color Verde, Serial Carrocería AJV3WP, Serial Motor WA27309, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular y con las Placas Identificadoras RAD721. (folios del 358 al 360 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :
1) Quince (15) Letras de Cambio emitida en fechas: a) 04 del mes de Mayo del año de 1.995, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00 ), a la orden del ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS, y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ. b) 19 del mes de Mayo del año de 1.995, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00 ). c) 21 del mes de Abril del año de 1.995, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00). d) 05 del mes de Junio del año de 1.995, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00). e) 09 del mes de Mayo del año de 1.995, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,00 ). f) 26 del mes de Mayo del año de 1.995, por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 1.132.947,00 ). g) 08 del mes de Junio del año de 1.995, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00). h) 20 del mes de Junio del año de 1.995, por la cantidad de UN MILLLON BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ). i) 15 del mes de Junio del año de 1.995, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00). j) 03 del mes de Julio del año de 1.995, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 454.052,00 ). k) 04 del mes de Septiembre del año de 1.995, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO ( Bs. 6.111.224,00 ). l) 28 del mes de Febrero del año de 1.997, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00). m) 02 del mes de Mayo del año de 1.997, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00). n) 07 del mes de Octubre del año de 1.996, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00 ). ñ) 17 del mes de Octubre del año de 1.997, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 6.983.000,00), todas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ. (folios del 111 al 125 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
16) Copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 424, de fecha 11 de Septiembre de 1.987, en donde se hace constar que ha sido presentado por ante este despacho un niño varón, por la ciudadana LESVIA MARIA MALAVE DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.820, y expuso que el niño que presenta nació en la Clínica Especialidades de Carúpano, el día 1 de Septiembre de 1.987, a las 12:30 minutos de la tarde, y que tiene por nombre: DANNY JOSE ROJAS MALAVE y es su hijo obtenido del Matrimonio celebrado con su cónyuge DANNY JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.388. (folio 150 del expediente ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
17) Copia Certificada del expediente N° 2.037, del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A en contra la Empresa DANNY ROJAS, C.A. ( folios del 152 al 154 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
18) testimóniales de los ciudadanos:
A) LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.575, quien al ser interrogado manifestó: que si conoce al ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ; que también conoce al ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO; que si sabe y le consta que efectivamente el señor DANNY ROJAS tiene su domicilio en la Población de Guaca; que efectivamente prestó sus servicios profesionales al señor PEDRO GONZALEZ con motivo del Cobro de unas letras de cambio al señor DANNY ROJAS; que efectivamente el señor DANNY ROJAS le ofreció un terreno que estaba cerca de la Zona Industrial de esta ciudad de Carúpano, como parte de pago de una deuda que tenia con el señor PEDRO GONZALEZ; que eso forma parte del secreto profesional y por lo tanto se abstiene de contestar la pregunta. Seguidamente y estando presente el Dr. JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante procedió a REPREGUNTAR al testigo en los términos siguientes: que la Dra. ELVIRA GOITIA es socia de la oficina y para todos los efectos de la demanda que interpuso en el Tribunal Civil, entiéndase Primera Instancia, es la que hace la demanda por cuanto la Juez Temporal de ese despacho se inhibe en mis juicios y ese hecho lo hago de su conocimiento de todos mis clientes; que no sabe si el Abogado Apoderado del señor PEDRO GONZALEZ, sabe que esta profesión es de perder y ganar y no todos los clientes salen satisfechos con los resultados de las diligencias que les recomiendan, que él debe saber bastante de eso y no se si el señor PEDRO GONZALEZ es su enemigo manifiesto, pero de parte de él no existe tal enemistad y de la publicación de prensa la vi pero eso es común en esta ciudad donde utilizan los medios de comunicación social para ventilar problemas profesionales que deben ser de conocimiento de los órganos jurisdiccionales; que el quisiera hacer referencia en esta respuesta, si el presente interrogatorio servirá para demostrar la verdad de los hechos o para descalificarlo como testigo, porque hasta esta pregunta el apoderado que interroga no le ha preguntado sobre los hechos que se quieren aclarar o sobre su apreciación objetiva sobre su conducta, sobre el señor PEDRO GONZALEZ, mientras tuvo relaciones de trabajo y acabo de abstenerme de contestar una pregunta al Dr. TINEO porque considero que la respuesta de la misma constituye violación del secreto profesional que esta obligado a guardar; que no sabe a que se refiere el Dr. MARTINEZ con la pregunta y con la relación que debe tener con la presente causa, pero en todo caso, ese detalle del pago de aranceles no lo recuerdo claramente para responderle si no, tendría que revisar el expediente en el Tribunal de la causa, debido al tiempo transcurrido; que el quisiera saber para poder responder, y quisiera saber, si él aquí es testigo o parte del juicio, porque desconoce de que se trata la presente causa y no ve que relación tenga con la causa N° 11.764 del Tribunal Civil.
B) JOSE ALBERTO GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.601, quien al ser interrogado manifestó: que si conoce al ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ; que4 si conoce a las ciudadanas LESBIA MALAVE DE ROJAS y MARIA SALOME MALAVE MARTINEZ, porque son mis cuñadas; que si le consta que el señor DANNY ROJAS tiene su domicilio en la Población de Guaca, cerca de la plaza; que si es cierto y le consta que el señor DANNY ROJAS tiene tiempo separado de su esposa LESBIA MALAVE DE ROJAS y están en tramites de divorcio; que él le recomendó que para evitar tramites al momento de vender el inmueble, se lo vendieran a su menor hijo DANNY JOSE ROJAS MALAVE. Seguidamente y estando presente el Dr. JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante procedió a REPREGUNTAR al testigo en los términos siguientes: que si es cierto y le consta que los ciudadanos TERODOSIO MALAVE Y VIVIANA MARTINEZ DE MALAVE, son los padres de las demandadas LESVIA MALAVE DE ROJAS y MARIA SALOME MALAVE MARTINEZ y a su vez son los padres de su esposa Dra. LIDUVINA DEL VALLE MALAVE MARTINEZ.
C) LUIS BELTRAN LA ROSA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.743, quien al ser interrogado manifestó: que si conoce al ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ; que si conoce al ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO; que si sabe y le consta que el señor DANNY ROJAS tiene su domicilio en la Población de Guaca; que no es enemigo manifiesto del señor PEDRO GONZALEZ PALACIOS; que el 27 de Enero el señor PEDRO GONZALEZ le manifestó que él no podía atestiguar en esta juicio porque era enemigo publico de él. Seguidamente y estando presente el Dr. JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante procedió a REPREGUNTAR al testigo en los términos siguientes: que esa noche él le dijo que no podía declarar aquí porque el era enemigo publico de él, y le manifestó que no era su enemigo, porque no existía ningún motivo aparente para ser su enemigo, que él le manifestó desde ese momento, que iba a ser su enemigo, y al momento le lanzó un golpe, y el retrocedió y logro hacer contacto con el, pero en forma leve, y el en vista que el señor estaba muy ofuscado, una lata de cerveza que tenía le tire el liquido para evitar que se suscitara un altercado mayor, en ese momento corrieron varias personas y lo aguantaron fue a él, que el en ningún momento mostró signos de agresividad en contra del señor, entonces comenzó a proferir una serie de ofensas y amenazas, varios de los presentes le recomendaron que se fuera para evitar problemas mayores, por lo cual opte de irme del lugar.
D) ALEXIS RAMON LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.129, quien al ser interrogado manifestó: que si conoce al ciudadano DANNY ROJAS GUTIERREZ, porque viven en la misma comunidad; que si sabe y le consta que el señor DANNY ROJAS tiene su domicilio en la Calle La Marina de la Población de Guaca. Seguidamente y estando presente el Dr. JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante procedió a REPREGUNTAR al testigo en los términos siguientes: que no conoce al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que no conoce al señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS; que no sabe de la demanda interpuesta por el señor PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIO en contra del señor DANNY ROJAS GUTIERREZ. ( folios del 242 al 261 del expediente ).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
19) Experticia Grafotecnica, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Grafotecnia de Caracas, de fecha 21 de Enero de 2.002, oficio N° 9700-030-0118, suscrita por los ciudadanos LISANDRO ALFONZO, LEONARDO PEÑA ZENON FILGUEIRA, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para dictaminar en materia de documentoscopia sobre las Letras de Cambio, relacionadas con el expediente N° 12.828, en el cual se pudo concluir lo siguiente: 1) el soporte de las Letras de Cambio, clasificadas como dubitadas, presentan en su aspecto general, estado de conservación regular, por evidenciar dobleces, borde vertical del extremo derecho con poca desorganización de las fibras, así como también, presentan orificios de pequeños y mediano tamaño de forma irregulares ocasionados por las grapas aplicadas para la respectiva foliatura de las Letras a la pieza del expediente que las contenía. 2) Las firmas y escrituras manuscritas presentes en las Letras de Cambio, clasificadas como dubitadas, han sido ejecutadas con instrumentos escritúrales denominados bolígrafos, esto es, que fueron producidos con tinta esferográfica. 3) El color aparente de la tinta, el brillo de superficie de la tinta, la estructura del trazo manuscrito de tinta, es decir, el modo de penetración o de adherencia en el papel, los bordes de los trazos y de copiado que poseen las tintas con que se realizaron las firmas y escrituras manuscritas en las Letras de Cambio, dubitadas, evidencian iguales condiciones, lo cual es indicativo, que han sido ejecutadas en tiempos coetáneos. 4) Con respecto a la data de tinta, cabe destacar que las tintas utilizadas para la ejecución de las firmas y escrituras manuscritas presentes en las Letras de Cambio, dubitadas, corresponden al tipo no evolutivas, esto es, que no es posible realizar ensayos tendientes a determinar la antigüedad de las mismas, ya que no evidencian cambios significativos a los análisis practicados, que permitan de manera confiable y objetiva, establecer parámetros en cuanto a la data.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no oponerse a ello la convicción del Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 1.279 del Código Civil:
<< Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores .
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado. >>
La Acción Pauliana es una acción conservatoria, en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la oponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados pueden ser objeto de ejecución por quien intento la acción, es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y además es personal, porque su finalidad consiste en la revocación relativa de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia características de las acciones personales.
Así, puede afirmarse, que son impugnables mediante la Acción Pauliana, los actos efectuados por el deudor en fraude de los derechos de sus acreedores, esto excluye aquellas obligaciones que puede asumir el deudor en el concurso de su voluntad, como procede con las obligaciones extracontractuales.
En este sentido son susceptibles de ser impugnadas mediante la Acción Pauliana todos los actos jurídicos efectuados por el deudor en fraude de los derechos de su acreedor.
Las condiciones de la Acción Pauliana son: a) El daño que sufra como acreedor del acto del deudor. b) La insolvencia del acreedor. c) Consilium Fraudi, el elemento objetivo de la acción, diferente al dolo. El fraude se dirige contra un tercero que no es parte en el contrato celebrado por el deudor. d) Acreencia anterior al acto fraudulento. e) Exigibilidad del crédito.
El acto fraudulento se presenta cuando los deudores realizan actos en fraude de los derechos de sus acreedores. La acción que utilizan los acreedores para dejar sin efecto los actos fraudulentos, es la Acción Pauliana prevista en el artículo 1.279.
Los actos fraudulentos y los actos simulados tienen diversos puntos de contacto y es característica en ellos el hecho de que los actos se realizan solapadamente y a espaldas de los terceros, pero las divergencias entre ellos son mas ostentibles y cabe destacar : a) que el acto simulado es ficticio, es inexistente el acto fraudulento es una realidad; b) en el acto simulado la finalidad es engañar y si bien es cierto que el fraude es de la misma naturaleza de la simulación, no es de su esencia en el acto fraudulento la finalidad es causar un daño y el fraude es de la esencia del acto; c) la acción de simulación la pueden ejercer los acreedores anteriores y posteriores al acto simulado, en tanto que la Acción Pauliana solo la pueden intentar los acreedores anteriores al acto que se impugna, aunque la Ley prevé que también pueden ejercerla los acreedores al acto en el supuesto de que los mismos sean causahabientes a título universal de acreedores anteriores.
En el presente caso observa quien suscribe que es cierta la obligación del acreedor, sin embargo no consta de autos el perjuicio sufrido por el acreedor con la actividad desplegada por el deudor, ya que no consta la insolvencia de este por la actividad desplegada, y al no constar esta insolvencia, no existe en autos prueba alguna del daño por parte del acreedor, siendo así, es evidente que la acción intentada no puede prosperar en derecho. Así se Decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION PAULIANA, intentara el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ PALACIOS contra los ciudadanos DANNY ROJAS GUTIERREZ, LESVIA MALAVE DE ROJAS, MARIA SALOME MALAVE MARTINEZ, JOSE ROJAS y a la empresa DANNY ROJAS, C.A ( DAROCA ), ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:30 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 12.828
SGDM/Fvc
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