JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Mayo del 2.012
202° y 153°
Exp. N° 14.124

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA LUGO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 14.174.770.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Morro N° 69, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

APODERADO (S): Abgs. MIRNA SALAZAR y PEDRO MARIN,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.566
y 489.

DEMANDADO: JESUS MANUEL RIVERA, titular de
la Cédula de Identidad N° 3.762.706.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Olivito de la Población de El Morro,
Municipio Arismendi del Estado Sucre.

APODERADO (S): Abgs. RAMON JOSE MARIN, JAQUELINE
MARIN y RICARDO MARIN, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 63.397, 47.312 y
7.047, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 02 de Junio 2.003, se agregaron los Informes presentados por la parte demandada en el presente juicio, en fecha 03 de Junio 2.003, se fijó la causa para dictar sentencia y en fecha 19 de Junio 2.003, se difirió la causa para dictar sentencia, sin haber transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Deja SIN EFECTO los autos de fecha 02 de Junio 2.003, 03 de Junio 2.003 y 19 de Junio 2.003 y REPONE la presente causa al estado de fijarla para Informes. Así se decide. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fija la presente causa para informes, dicho cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 14.124